Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Analizando los argumentos esbozados tanto por Alfredo Romero Espejo como por Josefina Juana Quispe de


Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.

Analizando los argumentos esbozados tanto por Alfredo Romero Espejo como por Josefina Juana Quispe de Romero, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al determinar el quantum de la pena, con relación a Alfredo Romero Espejo, se habría incrementado la pena de dos años a siete años desconociéndose la consideración de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y; respecto a la co-imputada Josefina Juan Quispe de Romero, se le habría impuesto cinco años de reclusión sin que se fundamente la operación lógica para establecer esta sanción