Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el


En cuanto concierne a la co-imputada Josefina Juana Quispe de Romero, en el punto 1 del cuarto considerando del Auto de Vista, el Ad quem arribó a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP, debido a que en la suscripción de los documentos de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001, la imputada habría firmado ambos documentos donde se transfería el inmueble inicialmente a la víctima Daniel Arapa Grabito y luego a la hermana del co-imputado Felipa Romero de Salvatierra, cuando el referido inmueble no era de propiedad de ambos esposos, demostrándose su autoría; por otro lado, en el punto 2 del referido considerando, aludiendo a la errónea aplicación del art. 335 del CP, los de alzada señalaron que los imputados, aparte de conducirse con dolo al vender el inmueble una y otra vez, también actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse de manera ilícita a costa de la víctima, quien dispuso de su patrimonio para construir sobre el lote 9 departamento, transfiriéndolo posteriormente a Felipa Romero de Salvatierra, demostrándose la obtención de un beneficio económico.

En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el delito de Estafa, cuya máxima sanción penal es de cinco años, del contenido del Auto de Vista no se advierten los fundamentos que señalen los motivos por los cuales estableció imponerle la pena privativa de libertad de 5 años, más aun tomando en cuenta que arribó a la conclusión de que ambos esposos cometieron los delitos de Estafa y Estelionato; sin embargo, impone al imputado la pena de 7 años y a la coimputada la sanción de 5 años, desconociéndose los razonamientos lógico jurídicos por los cuales el Ad quem consideró imponer tales penas tratándose de concurso real de delitos como determinó el punto 3 del citado cuarto considerando; asimismo, debió fundamentar de manera suficiente si existían atenuantes o agravantes que debieran considerarse al momento de imponer la sanción, en observancia y cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 37 al 40 del CP; expresando motivadamente las razones del incremento de la sanción penal y no limitarse a señalar que existiría dolo en el actuar del imputado y concurso real de delitos y que la imputada adecuo su conducta a ambos tipos penales; debe tenerse presente que la imposición de la pena, resulta de la valoración de los hechos y del análisis mismo de la personalidad del imputado, explicando las circunstancias que atenúan o agravan la sanción, estableciendo los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones de vida del imputado; de lo expuesto se concluye que el fallo ahora recurrido, carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta a ambos imputados, contraviniendo la doctrina legal sentada en los precedentes invocados. Bajo ese contexto, los motivos devienen en fundados