En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el
En cuanto concierne a la co-imputada Josefina Juana Quispe de Romero, en el punto 1 del cuarto considerando del Auto de Vista, el Ad quem arribó a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP, debido a que en la suscripción de los documentos de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001, la imputada habría firmado ambos documentos donde se transfería el inmueble inicialmente a la víctima Daniel Arapa Grabito y luego a la hermana del co-imputado Felipa Romero de Salvatierra, cuando el referido inmueble no era de propiedad de ambos esposos, demostrándose su autoría; por otro lado, en el punto 2 del referido considerando, aludiendo a la errónea aplicación del art. 335 del CP, los de alzada señalaron que los imputados, aparte de conducirse con dolo al vender el inmueble una y otra vez, también actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse de manera ilícita a costa de la víctima, quien dispuso de su patrimonio para construir sobre el lote 9 departamento, transfiriéndolo posteriormente a Felipa Romero de Salvatierra, demostrándose la obtención de un beneficio económico.
En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el delito de Estafa, cuya máxima sanción penal es de cinco años, del contenido del Auto de Vista no se advierten los fundamentos que señalen los motivos por los cuales estableció imponerle la pena privativa de libertad de 5 años, más aun tomando en cuenta que arribó a la conclusión de que ambos esposos cometieron los delitos de Estafa y Estelionato; sin embargo, impone al imputado la pena de 7 años y a la coimputada la sanción de 5 años, desconociéndose los razonamientos lógico jurídicos por los cuales el Ad quem consideró imponer tales penas tratándose de concurso real de delitos como determinó el punto 3 del citado cuarto considerando; asimismo, debió fundamentar de manera suficiente si existían atenuantes o agravantes que debieran considerarse al momento de imponer la sanción, en observancia y cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 37 al 40 del CP; expresando motivadamente las razones del incremento de la sanción penal y no limitarse a señalar que existiría dolo en el actuar del imputado y concurso real de delitos y que la imputada adecuo su conducta a ambos tipos penales; debe tenerse presente que la imposición de la pena, resulta de la valoración de los hechos y del análisis mismo de la personalidad del imputado, explicando las circunstancias que atenúan o agravan la sanción, estableciendo los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones de vida del imputado; de lo expuesto se concluye que el fallo ahora recurrido, carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta a ambos imputados, contraviniendo la doctrina legal sentada en los precedentes invocados. Bajo ese contexto, los motivos devienen en fundados
- Por memoriales presentados el 27 de abril y 9 de mayo, ambos de 2011, cursantes
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2009 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Daniel Arapa
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admision 569/2015-RA-L de 16 de
- Recurso de casación de Alfredo Romero Espejo
- 1) El recurrente acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la
- 2) Denuncia falta de fundamentación en el incremento de la pena, dado que inicialmente fue
- Recurso de casación de Josefina Juana Quispe de Romero
- 1) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba judicializada
- 2) Alega que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la
- 3) Alega, que aparte de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, se le sanciona
- Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- Mediante Auto Supremo 569/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Hechos probados
- i) Que el imputado, mediante minuta de 4 de julio de 2001, fungiendo
- Hechos no probados
- i) Que el imputado hubiere obtenido para sí o un tercero un
- ii) No se probó que Juana Josefina Quispe de Romero, obtuvo para sí
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Romero Espejo, así como el acusador particular y
- ii) Que, el presente proceso se inició el 18 de noviembre de 2002
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Errónea aplicación del art
- iv) Con relación a la conducta de Felipa Romero de Salvatierra, el A quo
- v) Que no resulta cierto que la Sentencia carezca de fundamentación; sin embargo, es
- vi) Que el Tribunal de alzada admite como defecto de la Sentencia la
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Modificación de la situación jurídica del imputado
- Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la
- La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del
- Resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia;
- III
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Los precedentes invocados por ambos recurrentes, respecto a estos motivos, coinciden en señalar que los
- "De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para
- Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007
- “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007
- “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea
- Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006
- “El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar
- La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a
- Del contenido de ambos recursos de casación, se llega a evidenciar que las denuncias cuyo
- Por su parte el imputado Alfredo Romero Espejo alegó que, habiendo transcurrido más de siete
- Resolviendo estos puntos apelados, el Tribunal de alzada concluyó que: i) Que el A quo
- Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de alzada determinó que el A quo incurrió en
- Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto
- Los precedentes invocados con relación a este motivo, establecieron en su doctrina legal, la obligatoriedad
- Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005
- “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Analizando los argumentos esbozados tanto por Alfredo Romero Espejo como por Josefina Juana Quispe de
- En ese orden de ideas, verificando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se advierte
- En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
