Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Los precedentes invocados por ambos recurrentes, respecto a estos motivos, coinciden en señalar que los


Sobre este motivo corresponde aclarar, que ambos imputados Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero alegan en sus recurso de casación, que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, esencialmente de los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001, motivo que guarda relación con el segundo agravio denunciado por la co-imputada que argumenta la imposibilidad del Ad quem de cambiar la situación jurídica de los acusados, en ese contexto se procederá al análisis de estos motivos en conjunto por la estrecha relación que guardan los mismos, de manera que resulte más didáctico.

Los precedentes invocados por ambos recurrentes, respecto a estos motivos, coinciden en señalar que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de cambiar la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa como resultado de la revalorización de la prueba; estableciendo la siguiente doctrina legal:

Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008

“...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.

La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".

Auto Supremo 141 de 06 de junio de 2008