ii) Errónea aplicación del art
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril, declaró procedentes los recursos planteados por Daniel Arapa Garabito y por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia, declarando a Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándole a la pena de siete años de reclusión; y a Josefina Juana Quispe de Romero, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, sancionándola a la pena de cinco años de reclusión, dejando sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a Alfredo Romero Espejo, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) Que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CPP, con relación a la co-imputada Josefina Juana Quispe, en razón a los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001 fueron suscritos por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero en razón a que el inmueble es un bien ganancial; asimismo, ambos suscriben la Escritura Pública 342/2001 por la cual, transfirieron el citado inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra, evidenciándose que suscribieron la Minuta de 29 de julio de 1999 y luego transfirieron a Felipa Romero de Salvatierra sin ser propietarios debido a que lo transfirieron a Daniel Arapa Garabito, negando sus firmas y rúbricas que fueron debidamente comprobadas, produciéndose la venta de cosa ajena por ambos imputados; además existió errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, al imponer la sanción al imputado de dos años cuando se evidencia claramente el actuar doloso del imputado.
ii) Errónea aplicación del art. 335 del CP, en razón a que Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, aparte de vender el inmueble una y otra vez, actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse ilícitamente a costa de la víctima Daniel Arapa Garabito; toda vez, que éste realizo construcciones en el terreno que beneficiaron a los imputados pese a que existían acuerdos que no fueron honrados suscribiendo el documento de 1999 con la partida 01051863, cuando la verdadera partida era la 01140770 referida en la Minuta del 2001, evidenciándose los elementos constitutivos del delito de Estafa, al obtener un beneficio económico indebido, provocando error en la víctima al hacerle creer le estaban transfiriendo el inmueble y lograr que construya para luego apoderarse del mismo, nombrando apoderada a la hermana del co-imputado para que solucione el conflicto firmando un documento ya no del terreno sino de departamentos negando sus firmas y rúbricas, apoderándose del gasto y trabajo ajeno
- Por memoriales presentados el 27 de abril y 9 de mayo, ambos de 2011, cursantes
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2009 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Daniel Arapa
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admision 569/2015-RA-L de 16 de
- Recurso de casación de Alfredo Romero Espejo
- 1) El recurrente acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la
- 2) Denuncia falta de fundamentación en el incremento de la pena, dado que inicialmente fue
- Recurso de casación de Josefina Juana Quispe de Romero
- 1) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba judicializada
- 2) Alega que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la
- 3) Alega, que aparte de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, se le sanciona
- Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- Mediante Auto Supremo 569/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Hechos probados
- i) Que el imputado, mediante minuta de 4 de julio de 2001, fungiendo
- Hechos no probados
- i) Que el imputado hubiere obtenido para sí o un tercero un
- ii) No se probó que Juana Josefina Quispe de Romero, obtuvo para sí
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Romero Espejo, así como el acusador particular y
- ii) Que, el presente proceso se inició el 18 de noviembre de 2002
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Errónea aplicación del art
- iv) Con relación a la conducta de Felipa Romero de Salvatierra, el A quo
- v) Que no resulta cierto que la Sentencia carezca de fundamentación; sin embargo, es
- vi) Que el Tribunal de alzada admite como defecto de la Sentencia la
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Modificación de la situación jurídica del imputado
- Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la
- La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del
- Resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia;
- III
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Los precedentes invocados por ambos recurrentes, respecto a estos motivos, coinciden en señalar que los
- "De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para
- Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007
- “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007
- “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea
- Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006
- “El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar
- La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a
- Del contenido de ambos recursos de casación, se llega a evidenciar que las denuncias cuyo
- Por su parte el imputado Alfredo Romero Espejo alegó que, habiendo transcurrido más de siete
- Resolviendo estos puntos apelados, el Tribunal de alzada concluyó que: i) Que el A quo
- Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de alzada determinó que el A quo incurrió en
- Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto
- Los precedentes invocados con relación a este motivo, establecieron en su doctrina legal, la obligatoriedad
- Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005
- “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Analizando los argumentos esbozados tanto por Alfredo Romero Espejo como por Josefina Juana Quispe de
- En ese orden de ideas, verificando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se advierte
- En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
