Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

ii) Errónea aplicación del art


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril, declaró procedentes los recursos planteados por Daniel Arapa Garabito y por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia, declarando a Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándole a la pena de siete años de reclusión; y a Josefina Juana Quispe de Romero, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, sancionándola a la pena de cinco años de reclusión, dejando sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a Alfredo Romero Espejo, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

i) Que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CPP, con relación a la co-imputada Josefina Juana Quispe, en razón a los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001 fueron suscritos por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero en razón a que el inmueble es un bien ganancial; asimismo, ambos suscriben la Escritura Pública 342/2001 por la cual, transfirieron el citado inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra, evidenciándose que suscribieron la Minuta de 29 de julio de 1999 y luego transfirieron a Felipa Romero de Salvatierra sin ser propietarios debido a que lo transfirieron a Daniel Arapa Garabito, negando sus firmas y rúbricas que fueron debidamente comprobadas, produciéndose la venta de cosa ajena por ambos imputados; además existió errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, al imponer la sanción al imputado de dos años cuando se evidencia claramente el actuar doloso del imputado.

ii) Errónea aplicación del art. 335 del CP, en razón a que Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, aparte de vender el inmueble una y otra vez, actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse ilícitamente a costa de la víctima Daniel Arapa Garabito; toda vez, que éste realizo construcciones en el terreno que beneficiaron a los imputados pese a que existían acuerdos que no fueron honrados suscribiendo el documento de 1999 con la partida 01051863, cuando la verdadera partida era la 01140770 referida en la Minuta del 2001, evidenciándose los elementos constitutivos del delito de Estafa, al obtener un beneficio económico indebido, provocando error en la víctima al hacerle creer le estaban transfiriendo el inmueble y lograr que construya para luego apoderarse del mismo, nombrando apoderada a la hermana del co-imputado para que solucione el conflicto firmando un documento ya no del terreno sino de departamentos negando sus firmas y rúbricas, apoderándose del gasto y trabajo ajeno