Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Por su parte el imputado Alfredo Romero Espejo alegó que, habiendo transcurrido más de siete


Revisada la Sentencia se evidencia que Alfredo Romero Espejo fue sentenciado como autor y responsable de la comisión de delito de Estelionato, imponiéndosele la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia; en mérito a que la pena impuesta no es mayor a dos años y no se evidenció la existencia de antecedentes penales por la comisión de otro delito anterior, el Tribunal de Sentencia determinó conceder el beneficio del perdón judicial previsto por el art. 368 del CPP; por otro lado, fue absuelto de la comisión del delito de Estafa. En el caso de Josefina Juana Quispe de Romero, se determinó declarar su absolución en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato. Contra este fallo, el acusador particular Daniel Arapa Garabito y el representante del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida entre cuyos motivos, coincidentemente argumentaron:

Inobservancia y errónea aplicación de la ley, manifestando que la víctima Daniel Arapa Garabito adquirió un inmueble de los imputados, conforme consta en la Minuta de 29 de julio de 1999, realizando sobre este lote, construcciones por un valor aproximado de $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses); sin embargo, cuando se ausentó a la ciudad de Potosí, los imputados ingresaron al inmueble cambiando chapas para impedir su ingreso, en fecha 4 de julio de 2001 suscribieron un acuerdo conciliatorio; empero, los imputados negaron sus firmas y rúbricas, pese a ello, mediante estudio grafotécnico se determinó que les correspondían, además, antes de la suscripción de este documento, los imputados habrían transferido el inmueble a la hermana del imputado Felipa Romero de Salvatierra. Añaden que, de forma dolosa, en el primer documento de 1999 los imputados consignaron como número de partida del inmueble el 01051863 que correspondía al anterior propietario Franz Rojas y, cuando se suscribió la transferencia a la hermana del coimputado, se consignó la partida 0140770, extremos que demostrarían que los imputados transfirieron el mismo inmueble con diferentes partidas cuando no eran propietarios del mismo, con actos sucesivos y dolosos que causaron un perjuicio económico a Daniel Arapa Garabito. Asimismo, debía tomarse en cuenta que los referidos documentos fueron suscritos también por la co-imputada Josefina Juana Quispe de Romero como copropietaria del inmueble, adecuando su conducta a los tipos penales de Estafa y estelionato por haberse producido la venta de cosa ajena con artificios provocando error en la víctima para la realización de un acto de disposición patrimonial; i) Defectuosa Valoración de la prueba, que demostrarían que los documentos de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001 fueron suscritos por ambos co-imputados donde se demuestra la transferencia del bien inmueble que no era de propiedad de los imputados y el engaño para que la víctima realice construcciones disponiendo de su patrimonio con una supuesta conciliación, cuando meses antes se transfirió el inmueble a la hermana de Alfredo Romero Espejo; ii) Que Josefina Romero de Salvatierra también participó en el hecho; y, iii) Falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la valoración otorgada a los elementos de prueba judicializados, con inobservancia de las reglas de la sana crítica y omitir considerar la declaración de Ruth Sarah Muñoz.

Por su parte el imputado Alfredo Romero Espejo alegó que, habiendo transcurrido más de siete años y nueve meses desde la suscripción del documento de 4 de julio de 1999 habría operado la prescripción de la acción, sin que se evidencie la suspensión del cómputo del término