Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de alzada determinó que el A quo incurrió en


Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de alzada determinó que el A quo incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, mas propiamente de los art. 335 y 337 del CP así como de los arts. 37 y 38 del citado cuerpo normativo [cuarto Considerando numerales 1), 2), 3)], exponiendo de manera fundamentado las razones por las cuales consideró que la conducta de los imputados se subsumía a los tipos penales de Estafa y Estelionato, señalando que ambos esposos al suscribir los documentos de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001, vendieron un inmueble que no era de su propiedad primero a la víctima Daniel Arapa Garabito, quien no registró su derecho propietario realizando construcciones de cinco pisos en el lote; sin embargo, los imputados volvieron a transferir el inmueble con las construcciones a la hermana de Alfredo Romero Espejo; y, posteriormente suscribieron un documento de acuerdo conciliatorio con la víctima a sabiendas de que el inmueble ya fue transferido a la hermana del coimputado, para posteriormente negar sus firmas y rúbricas que, según un informe grafotécnico se demostró que les correspondía; evidenciando el beneficio económico indebido obtenido por los imputados a raíz de los engaños con los cuales lograron que la víctima disponga su patrimonio en la construcción de nueve departamentos y un “penthouse”, así como tampoco se consideró que existió concurso real de delitos; tratándose de errores in judicando no ameritaba renovar el juicio; y, al tenor del art. 413 última parte del CPP resolverá directamente la causa; argumentos que no resultan errados puesto que este Tribunal, conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, consideró que debe concebirse la posibilidad, en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del o los imputados al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución en razón a no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales acusados, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito; este presupuesto se encuentra establecido como una sub regla del Auto Supremo 660/2014 al señalar : “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”