Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto
Sin embargo, en el punto 6 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, el Ad quem refiere que existió también defectuosa valoración de la prueba, estrictamente de las pruebas MP-1 (minuta de 4 de julio de 2001), MP-3 (minuta de 29 de julio de 1999), así como de las pruebas MP-9 y PC-35, pruebas silenciadas por el Tribunal de Sentencia con el argumento de que no probaron la existencia de beneficio económico absolviendo a la esposa y premiando al imputado con una pena mínima, cuando en realidad su conducta fue dolosa logrando una ventaja económica consistente en el valor de la construcción; en ese contexto, se tiene que los de alzada argumentan que se absolvió a Josefina Juana Quispe de Romero con una defectuosa valoración de la prueba MP1 (Minuta de 4 de julio de 2001 contenida en el Escritura Pública 342/2001) en la que “claramente se observa que los esposos Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero al ser un bien ganancial se atribuyeron la propiedad de un inmueble que al principio no lo era, y luego de legalizar a su nombre el derecho propietario, proceden a transferir a la hermana y cuñada Felipa Romero de Salvatierra y al no observar que en la de venta de manera dolosa se consigna la partida No. 01051863 que pertenecen al anterior propietario Franz Rojas R, tampoco considera el contenido de la minuta de 29 de julio de 1999 codificada bajo la sigla MP3 por la cual se vende lo que aún no era de ellos, que es el origen para que Daniel Arapa Garabito proceda a realizar construcciones acabadas transformando el lote de terreno en una edificación 5 pisos con nueve departamentos y un penthouse y menos analizar el contenido del documento de 4 de julio de 2001, ambos transfirieron departamentos que nunca fueron de ellos porque quien construyó los mismos es la víctima Daniel Arapa Garabito” (sic.). Estas consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y Tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral, sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, incurriendo el Tribunal de alzada en el error de “subsanar directamente“ la defectuosa valoración de la prueba, hecho que le está completamente vetado, puesto que su única competencia sobre este aspecto es ejercer el control de la valoración realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta o no a las reglas de la sana crítica y si se halla debidamente fundamentada; de advertir vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica en sus componentes de la lógica, la experiencia y el sentido común, correspondía señalar los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar, de manera lógica, las inferencias y razonamientos que lo llevan a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; si el Ad quem advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación o motivación, que hubiere tenido incidencia en la parte resolutiva, debe anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.
Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; lo que implica, que, asumió inadecuadamente el deber de control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva de la Sentencia, olvidando que la atribución de valorar la prueba y revisar las cuestiones de hecho, son de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia; por cuanto, los motivos deviene en fundados
- Por memoriales presentados el 27 de abril y 9 de mayo, ambos de 2011, cursantes
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2009 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Daniel Arapa
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admision 569/2015-RA-L de 16 de
- Recurso de casación de Alfredo Romero Espejo
- 1) El recurrente acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la
- 2) Denuncia falta de fundamentación en el incremento de la pena, dado que inicialmente fue
- Recurso de casación de Josefina Juana Quispe de Romero
- 1) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba judicializada
- 2) Alega que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la
- 3) Alega, que aparte de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, se le sanciona
- Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- Mediante Auto Supremo 569/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Hechos probados
- i) Que el imputado, mediante minuta de 4 de julio de 2001, fungiendo
- Hechos no probados
- i) Que el imputado hubiere obtenido para sí o un tercero un
- ii) No se probó que Juana Josefina Quispe de Romero, obtuvo para sí
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Romero Espejo, así como el acusador particular y
- ii) Que, el presente proceso se inició el 18 de noviembre de 2002
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Errónea aplicación del art
- iv) Con relación a la conducta de Felipa Romero de Salvatierra, el A quo
- v) Que no resulta cierto que la Sentencia carezca de fundamentación; sin embargo, es
- vi) Que el Tribunal de alzada admite como defecto de la Sentencia la
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Modificación de la situación jurídica del imputado
- Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la
- La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del
- Resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia;
- III
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Los precedentes invocados por ambos recurrentes, respecto a estos motivos, coinciden en señalar que los
- "De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para
- Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007
- “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007
- “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea
- Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006
- “El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar
- La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a
- Del contenido de ambos recursos de casación, se llega a evidenciar que las denuncias cuyo
- Por su parte el imputado Alfredo Romero Espejo alegó que, habiendo transcurrido más de siete
- Resolviendo estos puntos apelados, el Tribunal de alzada concluyó que: i) Que el A quo
- Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de alzada determinó que el A quo incurrió en
- Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto
- Los precedentes invocados con relación a este motivo, establecieron en su doctrina legal, la obligatoriedad
- Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005
- “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Analizando los argumentos esbozados tanto por Alfredo Romero Espejo como por Josefina Juana Quispe de
- En ese orden de ideas, verificando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se advierte
- En ese contexto, si bien el Ad quem concluyó que la imputada también cometió el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
