Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto


Sin embargo, en el punto 6 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, el Ad quem refiere que existió también defectuosa valoración de la prueba, estrictamente de las pruebas MP-1 (minuta de 4 de julio de 2001), MP-3 (minuta de 29 de julio de 1999), así como de las pruebas MP-9 y PC-35, pruebas silenciadas por el Tribunal de Sentencia con el argumento de que no probaron la existencia de beneficio económico absolviendo a la esposa y premiando al imputado con una pena mínima, cuando en realidad su conducta fue dolosa logrando una ventaja económica consistente en el valor de la construcción; en ese contexto, se tiene que los de alzada argumentan que se absolvió a Josefina Juana Quispe de Romero con una defectuosa valoración de la prueba MP1 (Minuta de 4 de julio de 2001 contenida en el Escritura Pública 342/2001) en la que “claramente se observa que los esposos Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero al ser un bien ganancial se atribuyeron la propiedad de un inmueble que al principio no lo era, y luego de legalizar a su nombre el derecho propietario, proceden a transferir a la hermana y cuñada Felipa Romero de Salvatierra y al no observar que en la de venta de manera dolosa se consigna la partida No. 01051863 que pertenecen al anterior propietario Franz Rojas R, tampoco considera el contenido de la minuta de 29 de julio de 1999 codificada bajo la sigla MP3 por la cual se vende lo que aún no era de ellos, que es el origen para que Daniel Arapa Garabito proceda a realizar construcciones acabadas transformando el lote de terreno en una edificación 5 pisos con nueve departamentos y un penthouse y menos analizar el contenido del documento de 4 de julio de 2001, ambos transfirieron departamentos que nunca fueron de ellos porque quien construyó los mismos es la víctima Daniel Arapa Garabito” (sic.). Estas consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y Tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral, sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, incurriendo el Tribunal de alzada en el error de “subsanar directamente“ la defectuosa valoración de la prueba, hecho que le está completamente vetado, puesto que su única competencia sobre este aspecto es ejercer el control de la valoración realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta o no a las reglas de la sana crítica y si se halla debidamente fundamentada; de advertir vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica en sus componentes de la lógica, la experiencia y el sentido común, correspondía señalar los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar, de manera lógica, las inferencias y razonamientos que lo llevan a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; si el Ad quem advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación o motivación, que hubiere tenido incidencia en la parte resolutiva, debe anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.

Bajo tales parámetros, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; lo que implica, que, asumió inadecuadamente el deber de control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva de la Sentencia, olvidando que la atribución de valorar la prueba y revisar las cuestiones de hecho, son de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia; por cuanto, los motivos deviene en fundados