Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Resolviendo estos puntos apelados, el Tribunal de alzada concluyó que: i) Que el A quo


Resolviendo estos puntos apelados, el Tribunal de alzada concluyó que: i) Que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CPP, con relación a la co-imputada Josefina Juana Quispe, en razón a que los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001 fueron suscritos por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero; además, existió errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, al imponer la sanción al imputado de dos años cuando se evidencia claramente el actuar doloso del imputado; ii) Errónea aplicación del art. 335 del CP, en razón a que Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, aparte de vender el inmueble una y otra vez, actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse ilícitamente beneficiándose de las construcciones realizadas por la víctima, pese a los acuerdos suscritos entre ambas partes; iii) Que existe concurso real de los delitos de Estafa y Estelionato; iv) Con relación a Felipa Romero de Salvatierra, el A quo obró correctamente al absolverla por no adecuarse su conducta a los tipos penales endilgados, sino de complicidad y como no fue acusada sobre el mismo, no podía ser sancionada; v) Que no resulta cierto que la Sentencia carezca de fundamentación; sin embargo, es errónea al absolver de pena y culpa a Josefina Juana Quispe de Romero e imponer una pena leve al coimputado; y, vi) Que resulta evidente la defectuosa valoración de la prueba, debido a que absuelve a Josefina Juana Quispe de Romero con una defectuosa valoración de la minuta de 4 de julio de 2001 (MP-1), contenida en la Escritura Pública 342/2001 en la que ambos esposos se atribuyeron la propiedad de un inmueble como suyo cuando no lo era y, luego de legalizar a su nombre el derecho propietario transfiriéndolo a Felipa Romero de Salvatierra; tampoco considera la minuta de venta de 1999 (prueba MP-3) por la cual vende el inmueble que aún no era suyo, originando que la víctima realice construcciones en el lote; las pruebas MP-1, MP-3, MP-9, PC-35 no fueron adecuadamente valoradas con el argumento de que no demostraron el beneficio económico, absolviendo a Josefina Juana Quispe de Romero e imponiéndose una pena mínima a Alfredo Romero, cuando existió conducta dolosa de ambos esposos logrando ventaja económica consistente en el valor de las construcciones, lo que constituye un error in iudicando subsanable directamente