Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en
Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, al referir el posible perjuicio de otros coherederos, que ni siquiera se apersonaron al proceso para reclamar lo expuesto por el Auto de Vista, dicho Tribunal efectúa una indebida aplicación del art. 63.5).b) del CPC como fundamento de su decisión, puesto que dicha norma, en cuanto a la cesación de la representación en juicio, es aplicable en la circunstancia de que “el mandante o poderdante” haya fallecido, o éste haya ingresado en una incapacidad, a cuya consecuencia se hace necesaria la citación a los interesados, conforme la previsión anotada en el inciso b) de la norma ya referida, lo que en el caso de examen no aconteció; así, se debe considerar que la demanda de fs. 1247, ya fue interpuesta, entre otros, por la Sra. Gertrudis Veliz Maldonado Vda. De Espinoza, por su esposo fallecido Luis Espinoza Meneses, que en razón a su condición de heredera, otorgó poder especial y suficiente a favor de Félix Antezana Flores, conforme al Testimonio de Poder cursante de fs. 1245 a 1246 vta.; así mismo, mediante Testimonio de Poder cursante de fs. 4927 a 4928 vta., se advierte que las Sras. Juana Lizarazu Tordoya Vda. De Rocha por Benito Rocha Maldonado, Dominga Tapia Galarza en su condición de hija de Fabián Tapia Torres, Gertrudis Veliz Maldonado Vda. De Espinosa en su condición de esposa de Luis Espinoza Meneses y Emiliana Ramos Rocabado de Antezana esposa de Félix Antezana Flores, todas en razón a su propio interés y derecho, otorgaron poder especial y suficiente a favor de León García Montesinos y Eulogio Antonio Kellca para la presente causa, representación que fue debidamente admitida mediante Auto de fs. 5005, y en cuya consecuencia se dictó inclusive el Auto de relación procesal cursante a fs. 5007, que traba la relación jurídico procesal y establece los puntos de hecho a probar por las partes y la apertura del término probatorio correspondiente, en cumplimiento del art. 149 del CPT, de modo que las mencionadas personas se constituyeron en demandantes a través de sus apoderados arriba anotados, por lo que, al no haber fallecido en el curso del proceso ninguna de las mandantes señaladas ut supra, no se hace aplicable al caso el art. 63.5).b) del CPC
- Demandado : Industrias
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka en representación
- i) Acusó que la causa fue sorteada vulnerando el orden de prelación de sorteo de
- Acusó que el Auto de Vista recurrido violó los arts
- En ese mismo sentido, afirmó que el fallo recurrido aplicó indebidamente los arts
- Solicitó en cuanto a la forma, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,
- Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a considerar el
- No obstante de lo anotado, debe precisarse que el motivo anotado por la parte recurrente,
- ii) También se acusa en esta parte del recurso, la pérdida de competencia del Tribunal
- Si bien es evidente que la notificación con la resolución de segunda instancia demuestra una
- La parte recurrente acusa la violación del art
- Al respecto, de la lectura de antecedentes se tiene evidenciado, inicialmente, que existió un persistente
- Así, de la lectura del fallo recurrido se advierte que dicha resolución dispuso la nulidad
- Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en
- Que, es evidente que inicialmente formularon la demanda social, tanto en forma personal como a
- Que, llama la atención el contradictorio comportamiento procesal demostrado por la parte demandante en el
- No obstante lo señalado, debe considerarse que por efecto de lo dispuesto en el art
- Por otra parte, en relación al reclamo formulado en vía de apelación de la Sentencia
- A ello debe agregarse que, según lo manifestado expresamente por Simón Tapia Galarza, en su
- Debe comprenderse que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva constituye
- Por lo relacionado, y encontrando parciamente evidente la denuncia hecha por la parte recurrente en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error cometido, se impone una multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
