Auto Supremo AS/0898/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2015

Fecha: 18-Dic-2015

Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en

Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, al referir el posible perjuicio de otros coherederos, que ni siquiera se apersonaron al proceso para reclamar lo expuesto por el Auto de Vista, dicho Tribunal efectúa una indebida aplicación del art. 63.5).b) del CPC como fundamento de su decisión, puesto que dicha norma, en cuanto a la cesación de la representación en juicio, es aplicable en la circunstancia de que “el mandante o poderdante” haya fallecido, o éste haya ingresado en una incapacidad, a cuya consecuencia se hace necesaria la citación a los interesados, conforme la previsión anotada en el inciso b) de la norma ya referida, lo que en el caso de examen no aconteció; así, se debe considerar que la demanda de fs. 1247, ya fue interpuesta, entre otros, por la Sra. Gertrudis Veliz Maldonado Vda. De Espinoza, por su esposo fallecido Luis Espinoza Meneses, que en razón a su condición de heredera, otorgó poder especial y suficiente a favor de Félix Antezana Flores, conforme al Testimonio de Poder cursante de fs. 1245 a 1246 vta.; así mismo, mediante Testimonio de Poder cursante de fs. 4927 a 4928 vta., se advierte que las Sras. Juana Lizarazu Tordoya Vda. De Rocha por Benito Rocha Maldonado, Dominga Tapia Galarza en su condición de hija de Fabián Tapia Torres, Gertrudis Veliz Maldonado Vda. De Espinosa en su condición de esposa de Luis Espinoza Meneses y Emiliana Ramos Rocabado de Antezana esposa de Félix Antezana Flores, todas en razón a su propio interés y derecho, otorgaron poder especial y suficiente a favor de León García Montesinos y Eulogio Antonio Kellca para la presente causa, representación que fue debidamente admitida mediante Auto de fs. 5005, y en cuya consecuencia se dictó inclusive el Auto de relación procesal cursante a fs. 5007, que traba la relación jurídico procesal y establece los puntos de hecho a probar por las partes y la apertura del término probatorio correspondiente, en cumplimiento del art. 149 del CPT, de modo que las mencionadas personas se constituyeron en demandantes a través de sus apoderados arriba anotados, por lo que, al no haber fallecido en el curso del proceso ninguna de las mandantes señaladas ut supra, no se hace aplicable al caso el art. 63.5).b) del CPC