VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9501 a 9504, interpuesto por Industrias de Aceite S.A., representado legalmente por Gustavo Gastón Verduguez Orruel contra el Auto de Vista N° 090/2015 de 21 de mayo (fs. 9493 a 9497), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de salario dominical fue instaurado inicialmente por José Luis Soria, Juvenal Arroyo, Gregorio Huanca y Félix Antezana, en su condición de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias de Aceite S.A. (I.A.S.A.), todos a nombre de los trabajadores que forman parte del Sindicato referido; que posteriormente fue ratificada la demanda bajo la representación por mandato al Sr. Félix Antezana Flores, conforme al memorial de fs. 602., 605 y Auto de fs. 613.; demanda formulada contra la Empresa Industrias de Aceite S.A., (I.A.S.A.); la respuesta de fs. 9506 a 9507.; el Auto de fs. 9509, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda social citada al exordio, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia No 75/2014 de 30 de septiembre (fs. 9448 a 9452), declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 6 a 13, más aclaratorias, modificaciones y ampliaciones de fs. 602, 605, 612, 1247 y 1260, de obrados, y declarando probada la excepción de pago interpuesta por la Empresa demandada
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9501 a 9504, interpuesto por Industrias de Aceite S.A., representado legalmente por Gustavo Gastón Verduguez Orruel contra el Auto de Vista N° 090/2015 de 21 de mayo (fs. 9493 a 9497), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de salario dominical fue instaurado inicialmente por José Luis Soria, Juvenal Arroyo, Gregorio Huanca y Félix Antezana, en su condición de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias de Aceite S.A. (I.A.S.A.), todos a nombre de los trabajadores que forman parte del Sindicato referido; que posteriormente fue ratificada la demanda bajo la representación por mandato al Sr. Félix Antezana Flores, conforme al memorial de fs. 602., 605 y Auto de fs. 613.; demanda formulada contra la Empresa Industrias de Aceite S.A., (I.A.S.A.); la respuesta de fs. 9506 a 9507.; el Auto de fs. 9509, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda social citada al exordio, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia No 75/2014 de 30 de septiembre (fs. 9448 a 9452), declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 6 a 13, más aclaratorias, modificaciones y ampliaciones de fs. 602, 605, 612, 1247 y 1260, de obrados, y declarando probada la excepción de pago interpuesta por la Empresa demandada
- Demandado : Industrias
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka en representación
- i) Acusó que la causa fue sorteada vulnerando el orden de prelación de sorteo de
- Acusó que el Auto de Vista recurrido violó los arts
- En ese mismo sentido, afirmó que el fallo recurrido aplicó indebidamente los arts
- Solicitó en cuanto a la forma, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,
- Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a considerar el
- No obstante de lo anotado, debe precisarse que el motivo anotado por la parte recurrente,
- ii) También se acusa en esta parte del recurso, la pérdida de competencia del Tribunal
- Si bien es evidente que la notificación con la resolución de segunda instancia demuestra una
- La parte recurrente acusa la violación del art
- Al respecto, de la lectura de antecedentes se tiene evidenciado, inicialmente, que existió un persistente
- Así, de la lectura del fallo recurrido se advierte que dicha resolución dispuso la nulidad
- Que, no obstante la subjetiva y oficiosa apreciación desarrollada por el Tribunal de apelación en
- Que, es evidente que inicialmente formularon la demanda social, tanto en forma personal como a
- Que, llama la atención el contradictorio comportamiento procesal demostrado por la parte demandante en el
- No obstante lo señalado, debe considerarse que por efecto de lo dispuesto en el art
- Por otra parte, en relación al reclamo formulado en vía de apelación de la Sentencia
- A ello debe agregarse que, según lo manifestado expresamente por Simón Tapia Galarza, en su
- Debe comprenderse que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva constituye
- Por lo relacionado, y encontrando parciamente evidente la denuncia hecha por la parte recurrente en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error cometido, se impone una multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
