CONSIDERANDO I:
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo, de fs. 697 a 700 y de fs. 709 a 715, interpuesto por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; y por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer, contra el Auto de Vista de fecha 05 de diciembre de 2014, cursante de fs. 683 a 687, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, Acción Negatoria, Acción Reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich contra Fidelia Lara Molina o María Fidelia Lara Molina de Cuba, Eduardo Loma Panozo y Rosa Ledezma de Loma, Miriam, Rosemary, Jhonny, Juan Carlos y Carmen Román Ferrufino, Yolanda Yucra Flores y Alejandro Martínez, Carlos Abel Quiroga Trujillo, Gloria Ruth Reyes Alcocer y Presuntos Interesados; la concesión de fs. 766; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, cursante de fs. 503 a 507 y vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 114 a 117, es decir en cuanto a la nulidad de venta que aparece a favor de Fidelia Lara Molina e improbada en todo lo demás; probadas las excepciones perentorias cursantes de fs. 120 a 123 y de fs. 153 a 157 interpuestas por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la Defensora de Oficio en representación de los otros codemandados; y probada la acción reconvencional o mutua, petición interpuesta por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la abogada defensora de oficio de los otros codemandados, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró nula la minuta de 12 de septiembre de 1979 y su escritura de 9 de octubre de 1979 otorgado ante el Notario Julio Casto Echazú V. a favor de Fidelia Lara Molina, condenando a esta al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los demandantes los mismos que serán averiguados en ejecución de sentencia; asimismo, consolidó el derecho propietario por usucapión quinquenal ganada a favor de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez, Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer sobre sus respectivos lotes de terreno, mejoras y construcciones. De igual forma, el Juez de Primera Instancia, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich, emitió el Auto de fecha 27 de Agosto de 2010 cursante a fs. 511, determinando no haber lugar a la solicitud de los mencionados
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, cursante de fs. 503 a 507 y vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 114 a 117, es decir en cuanto a la nulidad de venta que aparece a favor de Fidelia Lara Molina e improbada en todo lo demás; probadas las excepciones perentorias cursantes de fs. 120 a 123 y de fs. 153 a 157 interpuestas por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la Defensora de Oficio en representación de los otros codemandados; y probada la acción reconvencional o mutua, petición interpuesta por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la abogada defensora de oficio de los otros codemandados, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró nula la minuta de 12 de septiembre de 1979 y su escritura de 9 de octubre de 1979 otorgado ante el Notario Julio Casto Echazú V. a favor de Fidelia Lara Molina, condenando a esta al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los demandantes los mismos que serán averiguados en ejecución de sentencia; asimismo, consolidó el derecho propietario por usucapión quinquenal ganada a favor de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez, Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer sobre sus respectivos lotes de terreno, mejoras y construcciones. De igual forma, el Juez de Primera Instancia, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich, emitió el Auto de fecha 27 de Agosto de 2010 cursante a fs. 511, determinando no haber lugar a la solicitud de los mencionados
- perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa
- Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo interpuestos por Ramiro
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- De igual forma refiere que las Escrituras Públicas Nº 470/1997 de 7 de agosto de
- 2
- 3
- En razón a esos antecedentes los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando parcialmente el
- Acusan que el Tribunal de Alzada al haber dejado sin efecto la prescripción adquisitiva obtenida
- Denuncian que el Tribunal de Apelación no entendió las genuinas connotaciones que nacen del espíritu
- Arguyen la vulneración, errónea interpretación y aplicación indebida del art
- Denuncian que los jueces de instancia, si bien defienden la aplicación del art
- Finalmente refiriéndose a la falta de legitimación que señaló el Tribunal de Alzada, señalan que
- Por lo señalado, los recurrentes solicitan se case parcialmente el Auto de Vista recurrido declarando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Sobre el primer requisito que es el Justo Título, en torno al cual gira el
- En razón a lo expuesto, se concluye que la Escritura Publica Nº 470/1997 de fecha
- De esta manera el hecho de que se haya declarado la nulidad del documento por
- Ahora bien, respecto a que las Escrituras Públicas Nº 470/1997 de 7 de agosto de
- Sobre este reclamo debemos señalar que no resulta viable acusar error de hecho o de
- En razón a dicho antecedente se tiene que si bien resulta evidente que la acción
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos supra, corresponde emitir fallo en la forma prevista en
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria
- Del análisis de este Recurso de casación, se tiene que los recurrentes en principio acusan
- Asimismo, se tiene que los otros aspectos reclamados están orientados a cuestionar el fundamento del
- Sobre lo acusado, corresponde referirnos a la citación mediante edictos, figura que se encuentra establecida
- En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo,
- Sin embargo la interposición de una demanda reconvencional, la cual es considerada como una acción
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos supra, debemos señalar que el razonamiento del Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
