Sin embargo la interposición de una demanda reconvencional, la cual es considerada como una acción
De lo desarrollado corresponde señalar que tal y como lo dispone el art. 124-IV del Adjetivo Civil, la labor del defensor de oficio se extiende a hacer llegar a conocimiento del demandado la demanda interpuesta en su contra, siendo sus deberes apersonarse al juzgado, estudiar el proceso, solicitar copias, recabar pruebas, en general, preparar como su nombre lo indica, la defensa respecto a la acción interpuesta contra su defendido que se encuentra ausente, es decir, que debe cumplir con determinados actos que estén orientados a defender al ausente, para que de esta manera la pretensión de la parte demandante no sea acogida por los jueces de instancia, en resumen podemos decir que el Defensor de Oficio, debe orientar su defensa a destruir la pretensión de la otra parte.
Sin embargo la interposición de una demanda reconvencional, la cual es considerada como una acción nueva o contra demanda, que se activa al momento de contestar a la demanda principal, que se dirige frente al demandante o frente a éste y otras personas que pueden estimarse litisconsortes voluntarios o necesarios del mismo, se convierte en una acción que se encuentra limitada para la parte en sí y no así para el defensor de oficio, es decir que en la reconvención la legitimación activa corresponde al demandado en el proceso principal, o sea a la parte como tal o su representante debidamente acreditado, pues la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, todo esto en aplicación del principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no judicialmente, en la medida que éstos consideren oportuno, pues el inicio de la actividad jurisdiccional así como la determinación del objeto del proceso es a instancia de parte, de acuerdo a los aforismos nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio (no puede existir un proceso si no hay actor, y no puede existir un proceso de oficio)
Sin embargo la interposición de una demanda reconvencional, la cual es considerada como una acción nueva o contra demanda, que se activa al momento de contestar a la demanda principal, que se dirige frente al demandante o frente a éste y otras personas que pueden estimarse litisconsortes voluntarios o necesarios del mismo, se convierte en una acción que se encuentra limitada para la parte en sí y no así para el defensor de oficio, es decir que en la reconvención la legitimación activa corresponde al demandado en el proceso principal, o sea a la parte como tal o su representante debidamente acreditado, pues la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, todo esto en aplicación del principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no judicialmente, en la medida que éstos consideren oportuno, pues el inicio de la actividad jurisdiccional así como la determinación del objeto del proceso es a instancia de parte, de acuerdo a los aforismos nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio (no puede existir un proceso si no hay actor, y no puede existir un proceso de oficio)
- perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa
- Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo interpuestos por Ramiro
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- De igual forma refiere que las Escrituras Públicas Nº 470/1997 de 7 de agosto de
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- 3
- En razón a esos antecedentes los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando parcialmente el
- Acusan que el Tribunal de Alzada al haber dejado sin efecto la prescripción adquisitiva obtenida
- Denuncian que el Tribunal de Apelación no entendió las genuinas connotaciones que nacen del espíritu
- Arguyen la vulneración, errónea interpretación y aplicación indebida del art
- Denuncian que los jueces de instancia, si bien defienden la aplicación del art
- Finalmente refiriéndose a la falta de legitimación que señaló el Tribunal de Alzada, señalan que
- Por lo señalado, los recurrentes solicitan se case parcialmente el Auto de Vista recurrido declarando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Sobre el primer requisito que es el Justo Título, en torno al cual gira el
- En razón a lo expuesto, se concluye que la Escritura Publica Nº 470/1997 de fecha
- De esta manera el hecho de que se haya declarado la nulidad del documento por
- Ahora bien, respecto a que las Escrituras Públicas Nº 470/1997 de 7 de agosto de
- Sobre este reclamo debemos señalar que no resulta viable acusar error de hecho o de
- En razón a dicho antecedente se tiene que si bien resulta evidente que la acción
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos supra, corresponde emitir fallo en la forma prevista en
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria
- Del análisis de este Recurso de casación, se tiene que los recurrentes en principio acusan
- Asimismo, se tiene que los otros aspectos reclamados están orientados a cuestionar el fundamento del
- Sobre lo acusado, corresponde referirnos a la citación mediante edictos, figura que se encuentra establecida
- En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo,
- Sin embargo la interposición de una demanda reconvencional, la cual es considerada como una acción
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos supra, debemos señalar que el razonamiento del Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
