Al respecto, el Tribunal de casación concluyó que, a pesar del desorden, incoherencia y la
En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas, se advierte que la recurrente se sustenta en jurisprudencia y doctrina legal desactualizada, al considerar que la demora en la lectura de la Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, como prevé el art. 361 del CPP, conllevaba la nulidad de dicha Sentencia y la reposición del juicio oral; más aún, si la imputada no identificó con precisión en su recurso de apelación restringida, la trascendencia del agravio que se le causó con tal mora procesal, cuando el incumplimiento de dicho plazo, conforme determinó posteriormente el máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, por lo referido, el primer motivo del recurso resulta infundado.
Respecto al segundo motivo, relativo a que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, solo harían una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales acusados, sin explicar cómo concurrieron cada uno de los elementos, sin identificar al verdadero autor y considerando como única fundamentación la adhesión de querella; se tiene que el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 166 de 12 mayo de 2005, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio, en el cual se pronunció una sentencia condenatoria, siendo declarado improcedente el recurso de apelación restringida; por ese motivo, la parte imputada recurrió de casación denunciando: 1) Que el Auto de Vista indicó que no se habría hecho reclamo sobre la prueba de descargo presentada, manifestando que; sin embargo, se hizo reserva para recurrir en apelación la Sentencia; 2) Que el Juez de Sentencia no habría fundamentado con criterios y razonamientos el valor asignado a las pruebas; 3) Que la Sentencia no tipificó los elementos constitutivos de los delitos acusados, especialmente del delito de calumnia; y, 4) Finalmente no existiría fundamento expreso y claro sobre la imposición de las penas, siendo que son distintas las penas para los delitos acusados.
Al respecto, el Tribunal de casación concluyó que, a pesar del desorden, incoherencia y la invocación de precedentes de la década del treinta y cuarenta, el recurrente estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, en contradicción con el Auto Supremo 19 de 21 abril de 1932 que indica: “…elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley…” componente que seguiría vigente en el art. 283 del actual CP, que expresa: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito” situación que no habría sido debidamente establecido ni verificado
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a la querella y acusación particular (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante (fs
- 1) En su primera denuncia refiere que, concluida la audiencia de juicio oral el 14
- 2) Como segundo agravio, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradijo el Auto Supremo
- Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que todas
- Finalmente, manifiesta que tampoco se consideró que la única fundamentación para la concurrencia de los
- Mediante Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, que cursa de fs
- II.1. De la acusación
- II.2. De la Sentencia
- II.3. De las apelaciones restringidas
- El acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs
- b) De otro lado, la imputada denunció la nulidad de la Sentencia por vulnerar el
- Concluyó solicitando que el Tribunal de grado disponga la nulidad total de la Sentencia, por
- II.4. Del Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución
- iii) En cuanto a la valoración parcial de los medios de prueba producidos, entendió el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo, la recurrente denuncia la pérdida de competencia del Juez de
- Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que
- Bajo estos argumentos, el precedente emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que, el respeto al
- Ahora bien, previamente a realizar el contraste entre el precedente y el Auto de Vista
- Al respecto, efectivamente el segundo párrafo del art
- En ese sentido, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, ante el
- Posteriormente, el Auto Supremo 259 de 06 de mayo de 2011, estableció que los Autos
- Al respecto, el Tribunal de casación concluyó que, a pesar del desorden, incoherencia y la
- Emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no
- Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- En el presente caso, analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que la denuncia de
- Con la anterior precisión, este Tribunal considera que la fundamentación realizada respecto a la subsunción
- En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
