En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el
Efectuadas las precisiones anteriores y antes de ingresar al análisis del caso concreto, se hace imperioso acudir a la doctrina legal establecida por este Tribunal respecto al vicio de falta de fundamentación, ligada estrechamente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre el fondo de las denuncias o planteamientos; al respecto, de forma uniforme y constante se ha ido destacando la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, por supuesto incluidos los de apelación, fundamenten debida y suficientemente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, obligación que implica que la autoridad que dicta una resolución en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes; además, también se tiene señalado que no es válido para un Tribunal acudir a argumentos evasivos con la finalidad de evitar una respuesta fundada sobre la cuestión planteada y que, de no hacerlo, se incurre en un defecto absoluto por la vulneración del referido derecho constitucional; así, en el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, se señaló: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
Sobre la misma temática, el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, entre otros, asumió que: “La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso.”
En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el recurrente planteó cuatro temáticas, a saber: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva por violación del principio de irretroactividad; ii) Errónea aplicación de la norma sustantiva en la subsunción del hecho; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Falta de fundamentación de la Sentencia, cuyos contenidos fueron extractados en el acápite II.2. del presente Auto Supremo; sobre estas denuncias, el Tribunal de alzada señaló expresamente en el Considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, habiendo otorgado al recurrente el plazo para que subsane las omisiones advertidas, referidas al señalamiento de las normas violadas y la aplicación pretendida, y que del memorial de respuesta a las observaciones realizadas, se tiene que las mismas no fueron subsanadas, lo que importaría disponer su inadmisibilidad; “Empero, al haber invocado defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, de manera excepcional corresponde ingresar al fondo de las cuestiones planteadas” (sic) (Lo resaltado nos corresponde); no obstante de esta afirmación, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de todos los agravios, argumentando en el primero: “Ahora bien, el reclamo que hace el apelante, no tiene vinculación con el tipo penal calificado y por el que ha sido condenado-Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 modificado por la Ley 004-. Es decir, si la conducta del incriminado al tipo penal establecido por el Ministerio Público en la acusación, no se adecuaba a la norma prevista, correspondía sea reclamado oportunamente (…) En el caso de autos, ello no ha ocurrido. La retroactividad o irretroactividad de la ley, no se halla inmerso dentro los alcances de defectos de la Sentencia señalados en el art. 370 de la Ley Adjetiva Penal. Por otro lado, si bien acusa defecto absoluto establecido en el art. 169.3) del CPP, sin embargo, no fundamenta en derecho, cuál el derecho y garantía vulnerado, y de qué forma tal reclamo constituye relevancia constitucional que vaya a influir en el fondo de la determinación asumida por el A-quo que impuso la condena por el delito antes referido” (sic)
- Por memorial de 21 de octubre de 2014, que cursa de fs
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 1)En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la
- 2)En segundo lugar, manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco reparó la errónea aplicación de
- Agrega que, no podía aventurarse a promulgar o cumplir la citada Ordenanza, ya que mediaba
- Cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y “316/2006 de agosto
- 3)Transcribiendo la relación probatoria efectuada en su apelación restringida, manifiesta que los Vocales tenían la
- Agrega que, el Tribunal de alzada igualmente no se percató que los jueces estimaron y
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 669/2014-RA de 26 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- v)En cuanto a la teoría de defensa del imputado; es decir, que el Consejo Municipal
- vi)Respecto al tipo penal de Conducta Antieconómica, los acusadores no demostraron su comisión; es más,
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, siendo así que la
- iv)Falta de fundamentación de la Sentencia y transgresión a los derechos a la igualdad de
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- i)Con relación a la vulneración del principio de irretroactividad, el reclamo no tiene relación con
- iii)En cuanto a los medios de prueba incorporados ilegalmente a juicio y defectuosa valoración, de
- iv)El apelante se limitó a citar el art
- Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, abriendo su competencia a objeto de
- referido al principio de irretroactividad de la ley penal; errónea subsunción de su conducta al
- En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el
- Lo anterior evidencia que el Tribunal de alzada en realidad no dio respuesta fundada a
- explicado y expuesto todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a través
- Argumentación inexistente en el Auto de Vista recurrido que de ninguna manera puede convalidarse por
- Es preciso agregar que, si bien el Tribunal de alzada, en la respuesta a la
- En consecuencia, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
