Auto Supremo AS/0125/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el


Efectuadas las precisiones anteriores y antes de ingresar al análisis del caso concreto, se hace imperioso acudir a la doctrina legal establecida por este Tribunal respecto al vicio de falta de fundamentación, ligada estrechamente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre el fondo de las denuncias o planteamientos; al respecto, de forma uniforme y constante se ha ido destacando la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, por supuesto incluidos los de apelación, fundamenten debida y suficientemente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, obligación que implica que la autoridad que dicta una resolución en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes; además, también se tiene señalado que no es válido para un Tribunal acudir a argumentos evasivos con la finalidad de evitar una respuesta fundada sobre la cuestión planteada y que, de no hacerlo, se incurre en un defecto absoluto por la vulneración del referido derecho constitucional; así, en el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, se señaló: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”

Sobre la misma temática, el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, entre otros, asumió que: “La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso.”

En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el recurrente planteó cuatro temáticas, a saber: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva por violación del principio de irretroactividad; ii) Errónea aplicación de la norma sustantiva en la subsunción del hecho; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Falta de fundamentación de la Sentencia, cuyos contenidos fueron extractados en el acápite II.2. del presente Auto Supremo; sobre estas denuncias, el Tribunal de alzada señaló expresamente en el Considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, habiendo otorgado al recurrente el plazo para que subsane las omisiones advertidas, referidas al señalamiento de las normas violadas y la aplicación pretendida, y que del memorial de respuesta a las observaciones realizadas, se tiene que las mismas no fueron subsanadas, lo que importaría disponer su inadmisibilidad; “Empero, al haber invocado defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, de manera excepcional corresponde ingresar al fondo de las cuestiones planteadas” (sic) (Lo resaltado nos corresponde); no obstante de esta afirmación, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de todos los agravios, argumentando en el primero: “Ahora bien, el reclamo que hace el apelante, no tiene vinculación con el tipo penal calificado y por el que ha sido condenado-Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 modificado por la Ley 004-. Es decir, si la conducta del incriminado al tipo penal establecido por el Ministerio Público en la acusación, no se adecuaba a la norma prevista, correspondía sea reclamado oportunamente (…) En el caso de autos, ello no ha ocurrido. La retroactividad o irretroactividad de la ley, no se halla inmerso dentro los alcances de defectos de la Sentencia señalados en el art. 370 de la Ley Adjetiva Penal. Por otro lado, si bien acusa defecto absoluto establecido en el art. 169.3) del CPP, sin embargo, no fundamenta en derecho, cuál el derecho y garantía vulnerado, y de qué forma tal reclamo constituye relevancia constitucional que vaya a influir en el fondo de la determinación asumida por el A-quo que impuso la condena por el delito antes referido” (sic)