Auto Supremo AS/0125/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

v)En cuanto a la teoría de defensa del imputado; es decir, que el Consejo Municipal


Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de Incumplimiento de Deberes, con base a las siguientes conclusiones jurídicas:

i)La Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, en el capítulo referente a los delitos de corrupción, contempla los tipos penales cuya comisión se endilga al imputado, entre ellos, el de Incumplimiento de Deberes.

ii)En mérito a la facultad prevista por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), el Consejo Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Las Carreras (HAM Las Carreras) dictó la Ordenanza Municipal 12/2008, por el que instruyó al Alcalde Municipal de ese entonces -ahora imputado- la expropiación de un fundo rústico ubicado entre la Unidad Educativa y la Posta Sanitaria de la comunidad La Torre, con la finalidad de ser utilizado como emplazamiento de una nueva infraestructura educativa.

iii)El imputado, al no haber promulgado u observado la referida Ordenanza, come era su deber, incurrió en abierta desobediencia del art. 21 de la Ley 2028, acomodando su conducta al tipo penal del art. 154, primera parte, del CP, aclarando que su conducta no significó daño económico para la institución.

iv)Esta acción no se adecúa a un delito de Corrupción, sino vinculado a corrupción, pero que en los hechos ataca a la credibilidad de la institución, pues la promulgación de una ordenanza no puede estar sujeta al arbitrio de quien está en el deber de hacerlo, ya que la Ordenanza fue emitida por los Concejales, representantes de los ciudadanos, los que no pueden ser burlados por el que está obligado a su promulgación y no lo hace, sea por negligencia o por defender intereses particulares, por lo que el sólo hecho de omisión de ese deber de promulgación de la Ordenanza, que reflejaba el ánimo del Consejo deliberante de respetar el derecho propietario y a realizar una expropiación conforme a derecho, deviene en una conducta antijurídica y típica.

v)En cuanto a la teoría de defensa del imputado; es decir, que el Consejo Municipal también pudo haber promulgado la Ordenanza porque la Ley le da esa atribución, no es sustentable, pues era su persona quien inicialmente era la llamada y responsable de promulgar la Ordenanza, en estricta observancia del mandato imperativo legal, y si después tampoco lo hubiera hecho el Concejo Municipal, no es materia del presente proceso