TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 157/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Roberto Solares Abastoflor y otra
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2014, cursantes de fs. 437 a 438 vta. y 441 a 443 respectivamente, Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, así como Omar Vargas Claure en representación de la Corporación Andina de Fomento (CAF), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio de fs. 430 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la CAF contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2011 de 6 de abril (fs. 245 a 253), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, autores del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles con la pena de reclusión de tres años y el pago del daño civil y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez (fs. 292 a 295) y el acusador particular Omar Vargas Claure en representación de la CAF (fs. 303 a 305), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13/2012 de 22 de marzo (fs. 375 a 377 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo (fs. 417 a 424); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación (fs. 437 a 438 y 441 a 443) y del Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 452 a 454) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 45/2014, pues con la salvedad de algunos incisos, sería copia fiel del Auto de Vista anulado en la presente causa y porque concluye indicando que en consideración al principio de convalidación: “…ha sido ejecutoriada incluso a pedido de la defensa, quién se allanó y adhirió a los pedidos de la acusación particular; ademán que en los demás actos procesales la defensa no ha reclamado ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic). Con esos antecedentes, denuncian que el Tribunal de alzada no menciona a qué actos concretos se refiere cuando expresa que lo convalidaron, ni qué es lo que la defensa permitió que se ejecutoríe, cuáles fueron los pedidos a los que se allanaron ni los actos sobre los cuales no se hizo la reserva de apelación; en definitiva acusan que el Auto de Vista impugnado no contiene motivación alguna.
Recurso de casación de Omar Vargas Claure en representación de la CAF.
Inicialmente indica que, a tiempo de interponer la apelación restringida denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de fundamentación para la imposición de la pena mínima e insuficiente, porque en el caso los encausados en ningún momento demostraron arrepentimiento; con ese antecedente, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre este aspecto, pese a que efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, que no resulta suficiente, pues no guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurriendo en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, indicando que esa situación vulnera el principio de igualdad, legalidad y del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Los imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal vigente. El representante de la CAF solicita se dicte Auto Supremo “casando el Auto recurrido” (sic), y se repare directamente los agravios impugnados imponiendo una pena de reclusión de cinco años a los imputados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs. 452 a 454, este Tribunal admitió los recursos precedentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, declarándolos autores del delito de Estelionato, con la imposición de tres años de privación de libertad, sobre la base de los siguientes hechos probados: i) El 18 de diciembre de 2007, los imputados suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda con la CAF, ofreciendo en calidad de garantía tres inmuebles, que con anterioridad se encontraban gravados mediante una hipoteca contraída con el Banco Económico, entidad que emitió una orden de restricción de disposición de los bienes con anterioridad a la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda entre los imputados y la CAF; ii) Los inmuebles dados en garantía por los imputados fueron transferidos a terceras personas a sabiendas de encontrarse gravadas y ser litigiosas, según pruebas “PQ-2, PQ-2 y PQ-4”; iii) Los imputados tenían pleno conocimiento de la restricción y prohibición del Banco Económico de gravar esos inmuebles. En ninguna de las cláusulas del documento público se señala que los acreedores conocían de los mencionados gravámenes sobre los inmuebles dados en garantía.
II.2.De la apelación restringida de los condenados.
Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 292 a 295), entre los agravios vinculados con el recurso en análisis, denunció: “Defecto Absoluto de la Sentencia (…) por inobservancia del Artículo 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por cuanto existe una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que incurrieron en artimaña o engaño. El documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles. Los folios reales demuestran la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento.
II.3. De la apelación restringida de la CAF.
La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 305) exponiendo como agravio: i) Que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea interpretación sobre la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, sosteniendo equivocadamente que los imputados actuaron culposamente, cuando su actuación fue dolosa, lo que dio lugar a la imposición de una pena mínima de tres años, en contradicción a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007, relativos a las condiciones y fundamentación exigida para aplicar la pena; ii) En el “OTROSI 1RO”, formuló apelación incidental contra la resolución 03/2011 que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción en razón de la materia; iii) En el “OTROSI 2DO” planteó incidente de nulidad denunciando violación del principio non bis in ídem por haberse instaurado dos acciones penales que versan sobre el mismo documento en los Juzgados Tercero de Instrucción en lo Penal y Sexto de Sentencia.
II.4.Del primer Auto de Vista dictado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 a 377 vta.), mediante Auto de Vista 13/2012, señaló sobre los agravios planteados lo siguiente:
1) Respecto a la apelación de los imputado: i) Los condenados cuestionaron errores relacionados con el análisis de la prueba “MP-1”; sin embargo, no aclararon de forma específica, cuál tuvo que ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica, “extremo plenamente cumplido en el caso de autos, ya que de la redacción de la Sentencia 03/2011, claramente determina valoración de la prueba y la prueba MP-1 se encuentra detallada en el punto segundo” (sic); ii) Con relación a la apelación incidental, sostuvo que la excepción de falta de acción no es el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar la personería jurídica de la víctima; por lo que al no haberse reclamado oportunamente la supuesta violación a principios y garantías constitucionales, no existe posibilidad procesal de que esta instancia pueda ingresar a valorar aspectos que no fueron observados, reclamados oportunamente, además de no haber reservado el derecho a formular la apelación correspondiente; iii) El Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, establece los principios que deben ser considerados en el régimen de nulidades procesales, esto es: los de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación; en el caso, es preciso considerar el de convalidación, el mismo “que según la jurisprudencia señalada, ha sido ejecutoriada incluso a pedido de la defensa, quien se allanó y se adhirió a los pedidos de la acusación particular, además de que en los demás actos procesales la defensa no ha reclamado ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic); iv) Sobre la excepción de incompetencia, de acuerdo con el art. 52 del CPP, el Tribunal de Sentencia es competente para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, extremo cumplido en el caso del delito de estelionato.
2) Con relación a la apelación de la CAF, sostuvo que la pena fue determinada conforme a los criterios de la sana crítica, previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Con esos argumentos declaró improcedentes ambos recursos.
II.5. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.
Contra el Auto de Vista 13/2012, los imputados interpusieron recurso de casación, argumentando entre otros aspectos, ausencia de motivación del Auto de Vista, por no expresar ninguna motivación seria ni razonable, sino en generalidades y abstracciones, en considerandos que no son más que imprecisiones y expresiones difusas e inentendibles, que irrespetan el orden lógico de exposición que debe guardar todo fallo. De su parte la CAF, formuló casación, denunciando que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por falta de fundamentación en la sentencia respecto a la imposición de la pena.
Al respecto este Tribunal emitió el Auto Supremo 45/2014-RRC de 5 de marzo, y pronunciándose en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista alegada por los imputados, sostuvo que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria al Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, porque con argumentos evasivos y sin hacer un correcto análisis dio una respuesta que dejó en incertidumbre a los recurrentes, sin realizar ninguna fundamentación determinó que la Sentencia contiene una correcta valoración de la prueba.
Con relación a la falta de fundamentación de la pena denunciada por la CAF, luego de analizar el contenido del Auto de Vista sostuvo que el Tribunal de alzada emitió fundamentos erróneos e incongruentes que generan una falta de fundamentación, pues sólo se limitó a establecer que la determinación de la pena fue impuesta conforme a los criterios de la sana crítica.
En base a los fundamentos que anteceden, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.6.Del último Auto de Vista (ahora impugnado).
Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia condenatoria. En referencia a la apelación de los imputados sostuvo: i) Tomando en cuenta la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, se aclara que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; ii) En consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, valoración reservada exclusivamente a los Tribunales de Sentencia; iii) Los recurrentes realizan un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada no puede realizar valoración de la prueba conforme ya fue referido; iv) Luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de Estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del de Sentencia que conozca el caso; v) Con referencia a la apelación incidental, culmina su argumentación refiriéndose a los principios que deben ser considerados para determinar la nulidad de obrados, desarrollados por el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008.
Con relación a la apelación formulada por la CAF, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Auto Supremo 177/2013-RRC, la imposición de la pena aún sea la mínima en la escala legal, no releva al juez del deber fundamental o motivar el quantum de la pena; por otro lado, el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, puede rectificar omisiones en las que se hubiese incurrido respecto a la imposición de la sanción. En el caso de autos, se establece que la sentencia, con relación a la pena no especifica el análisis intelectivo y jurídico realizado por el Tribunal de Sentencia de los ítem señalados; es decir, que no se establece si el análisis de la edad, personalidad, situación económica, realidad social, educación, situación familiar son considerados como atenuantes especiales, atenuantes generales o agravantes en general.
En aplicación de lo previsto en el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada realizó la siguiente fundamentación complementaria a la imposición de la pena, habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años, corresponde realizar un análisis intelectivo de la personalidad del condenado de la siguiente manera: 1) La edad, se considera que los imputados son mayores de edad, lo que es una agravante, porque tienen la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos y no se encuentran afectos por aflicciones de salud que afectarían su raciocinio para conocer con precisión la conducta que desplegaba a momento de la comisión del hecho delictivo; 2) Su educación, Carlos Roberto Solares es contador general y Patricia Mollinedo Suarez cuenta con nivel técnico superior, habiendo recibido toda la formación necesaria para realizar una adecuada valoración y discernimiento de su conducta, posibilitando de esa manera su formación no sólo académica sino también personal, con relación a su entorno social; 3) Los factores edad y educación posibilitan que se afirme que los imputados asimilaron adecuadamente que es bueno y malo realizando un discernimiento antes de cometer los hechos por los cuales se le acusa, habiéndose tomado una decisión voluntaria, respecto a la comisión del hecho objeto del juicio; 4) La consideración respecto al reconocimiento del daño resarcible; es decir, que muestra arrepentimiento, debe ser comprendido como una atenuante general conforme establece el art. 40 inc. 3) del CP. Por todos los extremos referidos conforme establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, es adecuada la imposición de la pena realizada por el Tribunal a quo la cual es la mínima en la comisión del delito de estelionato.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los motivos planteados en los recursos de casación, este Tribunal deberá resolver si efectivamente: i) El Tribunal de alzada emitió una resolución incompleta e inmotivada con respecto al agravio denunciado por los imputados; y, ii) Si el Auto de vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la imposición de la pena mínima a los encausados, cuando éstos presuntamente no demostraron arrepentimiento, para en definitiva determinar si en ambos motivos existe contradicción con los precedentes invocados. En este cometido, se identificarán las denuncias concretas por separado, para seguidamente hacer una referencia a los precedentes invocados y finalmente determinar si los agravios concretos tienen mérito o no.
III.1.Sobre la falta de motivación del Auto de Vista impugnado con relación a los agravios expuestos por los imputados.
Los recurrentes en lo esencial sostienen que el Auto de Vista impugnado, con la salvedad de algunos incisos, es copia fiel del Auto de Vista anulado, incurriendo en falta de motivación porque no menciona a qué actos concretos se refiere cuando expresa que convalidaron, no señala qué es lo que la defensa permitió que se ejecutoríe, cuáles fueron los pedidos a los que se allanaron ni los actos sobre los cuales no se hizo la reserva de apelación y que por estos extremos es contrario al Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, que observó este defecto.
Para el análisis de este motivo, corresponde remitirnos a lo determinado por el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo que dispuso la nulidad del primer Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, así como a lo desarrollado por el Auto de Vista ahora impugnado. En esta labor se tiene que el Auto de Vista 13/2012 declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados, bajo los argumentados referidos en el apartado II.2, que en relación al agravio denunciado sobre errónea valoración de la prueba, sostuvo que los condenados cuestionaron errores relacionados con el análisis de la prueba “MP-1”; sin embargo, no aclararon de forma específica, cuál debía ser la valoración correcta, añadiendo que en el caso de autos la Sentencia 03/2011, determina un acápite de valoración de la prueba y la prueba MP-1 se encuentra detallada en el punto segundo; Resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por este Tribunal mediante Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, bajo el fundamento que el Tribunal de alzada expuso argumentos evasivos y sin hacer un correcto análisis dio una respuesta que dejó en incertidumbre a los recurrentes y sin realizar ninguna fundamentación determinó que la Sentencia contenía una correcta valoración de la prueba; por lo que dispuso se emita nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable.
En cumplimiento del Auto Supremo de referencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en cuya argumentación se advierte que con relación a la apelación restringida de los recurrentes sostuvo que no es posible retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; que en consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba, valoración reservada exclusivamente a los jueces Tribunales de Sentencia; añadiendo que los recurrentes realizaron un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada determinó que no puede realizar una revaloración de la prueba, y luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y que al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso.
En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se advierte que contiene la exposición de los fundamentos por los cuales declaró improcedente la apelación restringida formulada por los recurrentes; en efecto es imperativo considerar que el accionante formuló su apelación restringida por defecto absoluto de la Sentencia, sustentado en la inobservancia del art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que cometieron artimañas o engaño; que el documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles y que los folios reales demostraban la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento. En tal sentido, la nueva fundamentación realizada por el Auto de Vista impugnado para este Tribunal cumple con lo exigido por el Auto Supremo 045/2014-RRC, al contener un razonamiento expreso al planteamiento de los recurrentes, no siendo evidente la contradicción aludida por los recurrentes ni que el Auto de Vista impugnado fuere una copia del que fue dejado sin efecto. En el caso, es acertada la afirmación efectuada en el Auto de Vista respecto a que es facultad del Tribunal de Sentencia la compulsa y valoración de las pruebas en el establecimiento de los hechos para determinar la absolución o culpabilidad; por cuanto en observancia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, los tribunales de alzada se encuentran impedidos de ingresar en una revalorización de la prueba, en resguardo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba; en mérito de ello, se avocó en la verificación de si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y que no contienen afirmaciones falsas o incoherentes, determinando que el Tribunal de Sentencia ingresó en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, razonamiento que no resulta contradictorio al Auto Supremo invocado.
III.2.Sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada con relación a la imposición de la pena
En cuanto al segundo motivo de análisis, relativo a que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la imposición de la pena mínima cuando los encausados no demostraron ningún arrepentimiento, agravio expuesto por la CAF a través de su representante legal, en el que además se señala que si bien se efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, ésta sería insuficiente por no guardar congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.
Se debe señalar que en la fundamentación de su denuncia, la entidad recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, en el primero se estableció la siguiente doctrina legal: “…las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
En este contexto, cuando se denuncia falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; y, iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.
Por su parte el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, expresa la “necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación tratándose de tribunales de apelación. Además de subrayar que los Tribunales de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal “…no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre este agravio el Auto Supremo 045/2014-RRC, luego de analizar el contenido del primer Auto de Vista 13/2012, sostuvo que el Tribunal de alzada emitió fundamentos erróneos e incongruentes que generaron una falta de fundamentación, pues sólo se limitó a establecer que la determinación de la pena fue impuesta conforme a los criterios de la sana crítica, sin expresar las razones que sustentaban su decisión. El Tribunal de alzada en cumplimiento del referido fallo, rectificando la omisión de la Sentencia sobre la falta de fundamentación de la pena fijada a los acusados, sostuvo que habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años, complementó la fundamentación en lo que toca al análisis intelectivo de los elementos y condiciones a ser consideradas para imponer la pena mínima de tres años (justificación omitida en Sentencia), realizando una fundamentación sobre la personalidad de los imputados en lo que se refiere a la edad y educación; es así que en cuanto a la edad, consideró que ésta resultaba una agravante porque ambos tienen la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, señalando que tampoco su raciocinio estaba afectado por alguna enfermedad que les impida conocer con precisión la conducta que desplegaron a momento de la comisión del hecho delictivo; en lo que concierne a su educación, determinó que al ser Carlos Roberto Solares contador general y Patricia Mollinedo Suarez contar con nivel técnico superior, recibieron toda la formación necesaria para realizar una adecuada valoración y discernimiento de su conducta, y que respecto a la comisión del hecho objeto del juicio la decisión fue voluntaria por parte de los imputados. Asimismo, en cuanto a las atenuantes a ser tomadas en cuenta sostuvo que debía considerarse la muestra de arrepentimiento en lo que respecta al reconocimiento del daño resarcible, y que por este motivo, resultaba adecuada la imposición de la pena en tres años realizada por el Tribunal de Sentencia.
De lo relacionado se advierte que el Tribunal de alzada reparó la omisión del Tribunal de Sentencia de no fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, observando las normas contenidas en los arts. 37 al 40 del CP, puesto que corresponde al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la fundamentación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” lo que en el caso en análisis se tiene cumplido, pues la fundamentación realizada en el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los supuestos de ausencia absoluta de motivación, todo lo contrario, existe las consideraciones necesarias sobre las atenuantes y agravantes tomadas en cuenta para fijar la pena a los imputados en tres años, tampoco incurre en una motivación incompleta o sesgada, pues se consideró que el arrepentimiento mostrado por los imputados permite atenuar la pena en el quantum fijado; por lo mismo, no es una motivación ambivalente ni obscura, aspectos que permiten concluir a este Tribunal la inexistencia de contradicción con los Autos Supremos invocados, por lo que este motivo deviene en infundado, no siendo evidente la incongruencia alegada entre la fundamentación de la pena y la parte resolutiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, así como Omar Vargas Claure en representación de la CAF.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 157/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Roberto Solares Abastoflor y otra
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2014, cursantes de fs. 437 a 438 vta. y 441 a 443 respectivamente, Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, así como Omar Vargas Claure en representación de la Corporación Andina de Fomento (CAF), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio de fs. 430 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la CAF contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2011 de 6 de abril (fs. 245 a 253), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, autores del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles con la pena de reclusión de tres años y el pago del daño civil y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez (fs. 292 a 295) y el acusador particular Omar Vargas Claure en representación de la CAF (fs. 303 a 305), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13/2012 de 22 de marzo (fs. 375 a 377 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo (fs. 417 a 424); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación (fs. 437 a 438 y 441 a 443) y del Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 452 a 454) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 45/2014, pues con la salvedad de algunos incisos, sería copia fiel del Auto de Vista anulado en la presente causa y porque concluye indicando que en consideración al principio de convalidación: “…ha sido ejecutoriada incluso a pedido de la defensa, quién se allanó y adhirió a los pedidos de la acusación particular; ademán que en los demás actos procesales la defensa no ha reclamado ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic). Con esos antecedentes, denuncian que el Tribunal de alzada no menciona a qué actos concretos se refiere cuando expresa que lo convalidaron, ni qué es lo que la defensa permitió que se ejecutoríe, cuáles fueron los pedidos a los que se allanaron ni los actos sobre los cuales no se hizo la reserva de apelación; en definitiva acusan que el Auto de Vista impugnado no contiene motivación alguna.
Recurso de casación de Omar Vargas Claure en representación de la CAF.
Inicialmente indica que, a tiempo de interponer la apelación restringida denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de fundamentación para la imposición de la pena mínima e insuficiente, porque en el caso los encausados en ningún momento demostraron arrepentimiento; con ese antecedente, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre este aspecto, pese a que efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, que no resulta suficiente, pues no guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurriendo en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, indicando que esa situación vulnera el principio de igualdad, legalidad y del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Los imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal vigente. El representante de la CAF solicita se dicte Auto Supremo “casando el Auto recurrido” (sic), y se repare directamente los agravios impugnados imponiendo una pena de reclusión de cinco años a los imputados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs. 452 a 454, este Tribunal admitió los recursos precedentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, declarándolos autores del delito de Estelionato, con la imposición de tres años de privación de libertad, sobre la base de los siguientes hechos probados: i) El 18 de diciembre de 2007, los imputados suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda con la CAF, ofreciendo en calidad de garantía tres inmuebles, que con anterioridad se encontraban gravados mediante una hipoteca contraída con el Banco Económico, entidad que emitió una orden de restricción de disposición de los bienes con anterioridad a la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda entre los imputados y la CAF; ii) Los inmuebles dados en garantía por los imputados fueron transferidos a terceras personas a sabiendas de encontrarse gravadas y ser litigiosas, según pruebas “PQ-2, PQ-2 y PQ-4”; iii) Los imputados tenían pleno conocimiento de la restricción y prohibición del Banco Económico de gravar esos inmuebles. En ninguna de las cláusulas del documento público se señala que los acreedores conocían de los mencionados gravámenes sobre los inmuebles dados en garantía.
II.2.De la apelación restringida de los condenados.
Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 292 a 295), entre los agravios vinculados con el recurso en análisis, denunció: “Defecto Absoluto de la Sentencia (…) por inobservancia del Artículo 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por cuanto existe una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que incurrieron en artimaña o engaño. El documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles. Los folios reales demuestran la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento.
II.3. De la apelación restringida de la CAF.
La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 305) exponiendo como agravio: i) Que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea interpretación sobre la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, sosteniendo equivocadamente que los imputados actuaron culposamente, cuando su actuación fue dolosa, lo que dio lugar a la imposición de una pena mínima de tres años, en contradicción a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007, relativos a las condiciones y fundamentación exigida para aplicar la pena; ii) En el “OTROSI 1RO”, formuló apelación incidental contra la resolución 03/2011 que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción en razón de la materia; iii) En el “OTROSI 2DO” planteó incidente de nulidad denunciando violación del principio non bis in ídem por haberse instaurado dos acciones penales que versan sobre el mismo documento en los Juzgados Tercero de Instrucción en lo Penal y Sexto de Sentencia.
II.4.Del primer Auto de Vista dictado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 a 377 vta.), mediante Auto de Vista 13/2012, señaló sobre los agravios planteados lo siguiente:
1) Respecto a la apelación de los imputado: i) Los condenados cuestionaron errores relacionados con el análisis de la prueba “MP-1”; sin embargo, no aclararon de forma específica, cuál tuvo que ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica, “extremo plenamente cumplido en el caso de autos, ya que de la redacción de la Sentencia 03/2011, claramente determina valoración de la prueba y la prueba MP-1 se encuentra detallada en el punto segundo” (sic); ii) Con relación a la apelación incidental, sostuvo que la excepción de falta de acción no es el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar la personería jurídica de la víctima; por lo que al no haberse reclamado oportunamente la supuesta violación a principios y garantías constitucionales, no existe posibilidad procesal de que esta instancia pueda ingresar a valorar aspectos que no fueron observados, reclamados oportunamente, además de no haber reservado el derecho a formular la apelación correspondiente; iii) El Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, establece los principios que deben ser considerados en el régimen de nulidades procesales, esto es: los de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación; en el caso, es preciso considerar el de convalidación, el mismo “que según la jurisprudencia señalada, ha sido ejecutoriada incluso a pedido de la defensa, quien se allanó y se adhirió a los pedidos de la acusación particular, además de que en los demás actos procesales la defensa no ha reclamado ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic); iv) Sobre la excepción de incompetencia, de acuerdo con el art. 52 del CPP, el Tribunal de Sentencia es competente para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, extremo cumplido en el caso del delito de estelionato.
2) Con relación a la apelación de la CAF, sostuvo que la pena fue determinada conforme a los criterios de la sana crítica, previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Con esos argumentos declaró improcedentes ambos recursos.
II.5. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.
Contra el Auto de Vista 13/2012, los imputados interpusieron recurso de casación, argumentando entre otros aspectos, ausencia de motivación del Auto de Vista, por no expresar ninguna motivación seria ni razonable, sino en generalidades y abstracciones, en considerandos que no son más que imprecisiones y expresiones difusas e inentendibles, que irrespetan el orden lógico de exposición que debe guardar todo fallo. De su parte la CAF, formuló casación, denunciando que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por falta de fundamentación en la sentencia respecto a la imposición de la pena.
Al respecto este Tribunal emitió el Auto Supremo 45/2014-RRC de 5 de marzo, y pronunciándose en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista alegada por los imputados, sostuvo que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria al Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, porque con argumentos evasivos y sin hacer un correcto análisis dio una respuesta que dejó en incertidumbre a los recurrentes, sin realizar ninguna fundamentación determinó que la Sentencia contiene una correcta valoración de la prueba.
Con relación a la falta de fundamentación de la pena denunciada por la CAF, luego de analizar el contenido del Auto de Vista sostuvo que el Tribunal de alzada emitió fundamentos erróneos e incongruentes que generan una falta de fundamentación, pues sólo se limitó a establecer que la determinación de la pena fue impuesta conforme a los criterios de la sana crítica.
En base a los fundamentos que anteceden, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.6.Del último Auto de Vista (ahora impugnado).
Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia condenatoria. En referencia a la apelación de los imputados sostuvo: i) Tomando en cuenta la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, se aclara que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; ii) En consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, valoración reservada exclusivamente a los Tribunales de Sentencia; iii) Los recurrentes realizan un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada no puede realizar valoración de la prueba conforme ya fue referido; iv) Luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de Estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del de Sentencia que conozca el caso; v) Con referencia a la apelación incidental, culmina su argumentación refiriéndose a los principios que deben ser considerados para determinar la nulidad de obrados, desarrollados por el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008.
Con relación a la apelación formulada por la CAF, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Auto Supremo 177/2013-RRC, la imposición de la pena aún sea la mínima en la escala legal, no releva al juez del deber fundamental o motivar el quantum de la pena; por otro lado, el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, puede rectificar omisiones en las que se hubiese incurrido respecto a la imposición de la sanción. En el caso de autos, se establece que la sentencia, con relación a la pena no especifica el análisis intelectivo y jurídico realizado por el Tribunal de Sentencia de los ítem señalados; es decir, que no se establece si el análisis de la edad, personalidad, situación económica, realidad social, educación, situación familiar son considerados como atenuantes especiales, atenuantes generales o agravantes en general.
En aplicación de lo previsto en el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada realizó la siguiente fundamentación complementaria a la imposición de la pena, habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años, corresponde realizar un análisis intelectivo de la personalidad del condenado de la siguiente manera: 1) La edad, se considera que los imputados son mayores de edad, lo que es una agravante, porque tienen la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos y no se encuentran afectos por aflicciones de salud que afectarían su raciocinio para conocer con precisión la conducta que desplegaba a momento de la comisión del hecho delictivo; 2) Su educación, Carlos Roberto Solares es contador general y Patricia Mollinedo Suarez cuenta con nivel técnico superior, habiendo recibido toda la formación necesaria para realizar una adecuada valoración y discernimiento de su conducta, posibilitando de esa manera su formación no sólo académica sino también personal, con relación a su entorno social; 3) Los factores edad y educación posibilitan que se afirme que los imputados asimilaron adecuadamente que es bueno y malo realizando un discernimiento antes de cometer los hechos por los cuales se le acusa, habiéndose tomado una decisión voluntaria, respecto a la comisión del hecho objeto del juicio; 4) La consideración respecto al reconocimiento del daño resarcible; es decir, que muestra arrepentimiento, debe ser comprendido como una atenuante general conforme establece el art. 40 inc. 3) del CP. Por todos los extremos referidos conforme establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, es adecuada la imposición de la pena realizada por el Tribunal a quo la cual es la mínima en la comisión del delito de estelionato.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los motivos planteados en los recursos de casación, este Tribunal deberá resolver si efectivamente: i) El Tribunal de alzada emitió una resolución incompleta e inmotivada con respecto al agravio denunciado por los imputados; y, ii) Si el Auto de vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la imposición de la pena mínima a los encausados, cuando éstos presuntamente no demostraron arrepentimiento, para en definitiva determinar si en ambos motivos existe contradicción con los precedentes invocados. En este cometido, se identificarán las denuncias concretas por separado, para seguidamente hacer una referencia a los precedentes invocados y finalmente determinar si los agravios concretos tienen mérito o no.
III.1.Sobre la falta de motivación del Auto de Vista impugnado con relación a los agravios expuestos por los imputados.
Los recurrentes en lo esencial sostienen que el Auto de Vista impugnado, con la salvedad de algunos incisos, es copia fiel del Auto de Vista anulado, incurriendo en falta de motivación porque no menciona a qué actos concretos se refiere cuando expresa que convalidaron, no señala qué es lo que la defensa permitió que se ejecutoríe, cuáles fueron los pedidos a los que se allanaron ni los actos sobre los cuales no se hizo la reserva de apelación y que por estos extremos es contrario al Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, que observó este defecto.
Para el análisis de este motivo, corresponde remitirnos a lo determinado por el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo que dispuso la nulidad del primer Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, así como a lo desarrollado por el Auto de Vista ahora impugnado. En esta labor se tiene que el Auto de Vista 13/2012 declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados, bajo los argumentados referidos en el apartado II.2, que en relación al agravio denunciado sobre errónea valoración de la prueba, sostuvo que los condenados cuestionaron errores relacionados con el análisis de la prueba “MP-1”; sin embargo, no aclararon de forma específica, cuál debía ser la valoración correcta, añadiendo que en el caso de autos la Sentencia 03/2011, determina un acápite de valoración de la prueba y la prueba MP-1 se encuentra detallada en el punto segundo; Resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por este Tribunal mediante Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, bajo el fundamento que el Tribunal de alzada expuso argumentos evasivos y sin hacer un correcto análisis dio una respuesta que dejó en incertidumbre a los recurrentes y sin realizar ninguna fundamentación determinó que la Sentencia contenía una correcta valoración de la prueba; por lo que dispuso se emita nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable.
En cumplimiento del Auto Supremo de referencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en cuya argumentación se advierte que con relación a la apelación restringida de los recurrentes sostuvo que no es posible retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; que en consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba, valoración reservada exclusivamente a los jueces Tribunales de Sentencia; añadiendo que los recurrentes realizaron un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada determinó que no puede realizar una revaloración de la prueba, y luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y que al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso.
En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se advierte que contiene la exposición de los fundamentos por los cuales declaró improcedente la apelación restringida formulada por los recurrentes; en efecto es imperativo considerar que el accionante formuló su apelación restringida por defecto absoluto de la Sentencia, sustentado en la inobservancia del art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que cometieron artimañas o engaño; que el documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles y que los folios reales demostraban la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento. En tal sentido, la nueva fundamentación realizada por el Auto de Vista impugnado para este Tribunal cumple con lo exigido por el Auto Supremo 045/2014-RRC, al contener un razonamiento expreso al planteamiento de los recurrentes, no siendo evidente la contradicción aludida por los recurrentes ni que el Auto de Vista impugnado fuere una copia del que fue dejado sin efecto. En el caso, es acertada la afirmación efectuada en el Auto de Vista respecto a que es facultad del Tribunal de Sentencia la compulsa y valoración de las pruebas en el establecimiento de los hechos para determinar la absolución o culpabilidad; por cuanto en observancia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, los tribunales de alzada se encuentran impedidos de ingresar en una revalorización de la prueba, en resguardo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba; en mérito de ello, se avocó en la verificación de si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y que no contienen afirmaciones falsas o incoherentes, determinando que el Tribunal de Sentencia ingresó en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, razonamiento que no resulta contradictorio al Auto Supremo invocado.
III.2.Sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada con relación a la imposición de la pena
En cuanto al segundo motivo de análisis, relativo a que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la imposición de la pena mínima cuando los encausados no demostraron ningún arrepentimiento, agravio expuesto por la CAF a través de su representante legal, en el que además se señala que si bien se efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, ésta sería insuficiente por no guardar congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.
Se debe señalar que en la fundamentación de su denuncia, la entidad recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, en el primero se estableció la siguiente doctrina legal: “…las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
En este contexto, cuando se denuncia falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; y, iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.
Por su parte el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, expresa la “necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación tratándose de tribunales de apelación. Además de subrayar que los Tribunales de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal “…no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre este agravio el Auto Supremo 045/2014-RRC, luego de analizar el contenido del primer Auto de Vista 13/2012, sostuvo que el Tribunal de alzada emitió fundamentos erróneos e incongruentes que generaron una falta de fundamentación, pues sólo se limitó a establecer que la determinación de la pena fue impuesta conforme a los criterios de la sana crítica, sin expresar las razones que sustentaban su decisión. El Tribunal de alzada en cumplimiento del referido fallo, rectificando la omisión de la Sentencia sobre la falta de fundamentación de la pena fijada a los acusados, sostuvo que habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años, complementó la fundamentación en lo que toca al análisis intelectivo de los elementos y condiciones a ser consideradas para imponer la pena mínima de tres años (justificación omitida en Sentencia), realizando una fundamentación sobre la personalidad de los imputados en lo que se refiere a la edad y educación; es así que en cuanto a la edad, consideró que ésta resultaba una agravante porque ambos tienen la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, señalando que tampoco su raciocinio estaba afectado por alguna enfermedad que les impida conocer con precisión la conducta que desplegaron a momento de la comisión del hecho delictivo; en lo que concierne a su educación, determinó que al ser Carlos Roberto Solares contador general y Patricia Mollinedo Suarez contar con nivel técnico superior, recibieron toda la formación necesaria para realizar una adecuada valoración y discernimiento de su conducta, y que respecto a la comisión del hecho objeto del juicio la decisión fue voluntaria por parte de los imputados. Asimismo, en cuanto a las atenuantes a ser tomadas en cuenta sostuvo que debía considerarse la muestra de arrepentimiento en lo que respecta al reconocimiento del daño resarcible, y que por este motivo, resultaba adecuada la imposición de la pena en tres años realizada por el Tribunal de Sentencia.
De lo relacionado se advierte que el Tribunal de alzada reparó la omisión del Tribunal de Sentencia de no fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, observando las normas contenidas en los arts. 37 al 40 del CP, puesto que corresponde al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la fundamentación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” lo que en el caso en análisis se tiene cumplido, pues la fundamentación realizada en el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los supuestos de ausencia absoluta de motivación, todo lo contrario, existe las consideraciones necesarias sobre las atenuantes y agravantes tomadas en cuenta para fijar la pena a los imputados en tres años, tampoco incurre en una motivación incompleta o sesgada, pues se consideró que el arrepentimiento mostrado por los imputados permite atenuar la pena en el quantum fijado; por lo mismo, no es una motivación ambivalente ni obscura, aspectos que permiten concluir a este Tribunal la inexistencia de contradicción con los Autos Supremos invocados, por lo que este motivo deviene en infundado, no siendo evidente la incongruencia alegada entre la fundamentación de la pena y la parte resolutiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, así como Omar Vargas Claure en representación de la CAF.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA