En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se
En cumplimiento del Auto Supremo de referencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en cuya argumentación se advierte que con relación a la apelación restringida de los recurrentes sostuvo que no es posible retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; que en consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba, valoración reservada exclusivamente a los jueces Tribunales de Sentencia; añadiendo que los recurrentes realizaron un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada determinó que no puede realizar una revaloración de la prueba, y luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y que al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso.
En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se advierte que contiene la exposición de los fundamentos por los cuales declaró improcedente la apelación restringida formulada por los recurrentes; en efecto es imperativo considerar que el accionante formuló su apelación restringida por defecto absoluto de la Sentencia, sustentado en la inobservancia del art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que cometieron artimañas o engaño; que el documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles y que los folios reales demostraban la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento. En tal sentido, la nueva fundamentación realizada por el Auto de Vista impugnado para este Tribunal cumple con lo exigido por el Auto Supremo 045/2014-RRC, al contener un razonamiento expreso al planteamiento de los recurrentes, no siendo evidente la contradicción aludida por los recurrentes ni que el Auto de Vista impugnado fuere una copia del que fue dejado sin efecto. En el caso, es acertada la afirmación efectuada en el Auto de Vista respecto a que es facultad del Tribunal de Sentencia la compulsa y valoración de las pruebas en el establecimiento de los hechos para determinar la absolución o culpabilidad; por cuanto en observancia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, los tribunales de alzada se encuentran impedidos de ingresar en una revalorización de la prueba, en resguardo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba; en mérito de ello, se avocó en la verificación de si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y que no contienen afirmaciones falsas o incoherentes, determinando que el Tribunal de Sentencia ingresó en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, razonamiento que no resulta contradictorio al Auto Supremo invocado
- Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2014, cursantes de fs
- De los memoriales de los recursos de casación (fs
- Recurso de casación de Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez
- Recurso de casación de Omar Vargas Claure en representación de la CAF
- Los imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga
- Mediante Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida de los condenados
- Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs
- II.3. De la apelación restringida de la CAF
- La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.4.Del primer Auto de Vista dictado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs
- Con esos argumentos declaró improcedentes ambos recursos
- II.5. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista
- Con relación a la falta de fundamentación de la pena denunciada por la CAF, luego
- En base a los fundamentos que anteceden, dejó sin efecto el citado Auto de Vista,
- II.6.Del último Auto de Vista (ahora impugnado)
- Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista
- En aplicación de lo previsto en el art
- Precisados los motivos planteados en los recursos de casación, este Tribunal deberá resolver si efectivamente:
- III
- Para el análisis de este motivo, corresponde remitirnos a lo determinado por el Auto Supremo
- En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se
- Por su parte el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, expresa la
- De lo relacionado se advierte que el Tribunal de alzada reparó la omisión del Tribunal
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
