Auto Supremo AS/0148/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se


En cumplimiento del Auto Supremo de referencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en cuya argumentación se advierte que con relación a la apelación restringida de los recurrentes sostuvo que no es posible retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; que en consideración a los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre, los tribunales de alzada al conocer apelaciones restringidas deben pronunciarse sin revalorizar la prueba, valoración reservada exclusivamente a los jueces Tribunales de Sentencia; añadiendo que los recurrentes realizaron un reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta; sin embargo, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a dicho conocimiento los acusadores particulares aceptaron el gravamen, el Tribunal de alzada determinó que no puede realizar una revaloración de la prueba, y luego de realizar una alocución a los elementos que configuran el tipo penal de estelionato, concluyó que no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y que al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución es facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso.

En consecuencia, del análisis del contenido argumentativo expuesto por el Auto de Vista impugnado se advierte que contiene la exposición de los fundamentos por los cuales declaró improcedente la apelación restringida formulada por los recurrentes; en efecto es imperativo considerar que el accionante formuló su apelación restringida por defecto absoluto de la Sentencia, sustentado en la inobservancia del art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que cometieron artimañas o engaño; que el documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles y que los folios reales demostraban la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento. En tal sentido, la nueva fundamentación realizada por el Auto de Vista impugnado para este Tribunal cumple con lo exigido por el Auto Supremo 045/2014-RRC, al contener un razonamiento expreso al planteamiento de los recurrentes, no siendo evidente la contradicción aludida por los recurrentes ni que el Auto de Vista impugnado fuere una copia del que fue dejado sin efecto. En el caso, es acertada la afirmación efectuada en el Auto de Vista respecto a que es facultad del Tribunal de Sentencia la compulsa y valoración de las pruebas en el establecimiento de los hechos para determinar la absolución o culpabilidad; por cuanto en observancia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, los tribunales de alzada se encuentran impedidos de ingresar en una revalorización de la prueba, en resguardo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba; en mérito de ello, se avocó en la verificación de si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y que no contienen afirmaciones falsas o incoherentes, determinando que el Tribunal de Sentencia ingresó en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, razonamiento que no resulta contradictorio al Auto Supremo invocado