Auto Supremo AS/0148/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Por su parte el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, expresa la


III.2.Sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada con relación a la imposición de la pena

En cuanto al segundo motivo de análisis, relativo a que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la imposición de la pena mínima cuando los encausados no demostraron ningún arrepentimiento, agravio expuesto por la CAF a través de su representante legal, en el que además se señala que si bien se efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, ésta sería insuficiente por no guardar congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.

Se debe señalar que en la fundamentación de su denuncia, la entidad recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, en el primero se estableció la siguiente doctrina legal: “…las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.

En este contexto, cuando se denuncia falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; y, iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.

Por su parte el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, expresa la “necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación tratándose de tribunales de apelación. Además de subrayar que los Tribunales de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal “…no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”