Auto Supremo AS/0148/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

De lo relacionado se advierte que el Tribunal de alzada reparó la omisión del Tribunal


Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre este agravio el Auto Supremo 045/2014-RRC, luego de analizar el contenido del primer Auto de Vista 13/2012, sostuvo que el Tribunal de alzada emitió fundamentos erróneos e incongruentes que generaron una falta de fundamentación, pues sólo se limitó a establecer que la determinación de la pena fue impuesta conforme a los criterios de la sana crítica, sin expresar las razones que sustentaban su decisión. El Tribunal de alzada en cumplimiento del referido fallo, rectificando la omisión de la Sentencia sobre la falta de fundamentación de la pena fijada a los acusados, sostuvo que habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años, complementó la fundamentación en lo que toca al análisis intelectivo de los elementos y condiciones a ser consideradas para imponer la pena mínima de tres años (justificación omitida en Sentencia), realizando una fundamentación sobre la personalidad de los imputados en lo que se refiere a la edad y educación; es así que en cuanto a la edad, consideró que ésta resultaba una agravante porque ambos tienen la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, señalando que tampoco su raciocinio estaba afectado por alguna enfermedad que les impida conocer con precisión la conducta que desplegaron a momento de la comisión del hecho delictivo; en lo que concierne a su educación, determinó que al ser Carlos Roberto Solares contador general y Patricia Mollinedo Suarez contar con nivel técnico superior, recibieron toda la formación necesaria para realizar una adecuada valoración y discernimiento de su conducta, y que respecto a la comisión del hecho objeto del juicio la decisión fue voluntaria por parte de los imputados. Asimismo, en cuanto a las atenuantes a ser tomadas en cuenta sostuvo que debía considerarse la muestra de arrepentimiento en lo que respecta al reconocimiento del daño resarcible, y que por este motivo, resultaba adecuada la imposición de la pena en tres años realizada por el Tribunal de Sentencia.

De lo relacionado se advierte que el Tribunal de alzada reparó la omisión del Tribunal de Sentencia de no fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, observando las normas contenidas en los arts. 37 al 40 del CP, puesto que corresponde al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la fundamentación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” lo que en el caso en análisis se tiene cumplido, pues la fundamentación realizada en el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los supuestos de ausencia absoluta de motivación, todo lo contrario, existe las consideraciones necesarias sobre las atenuantes y agravantes tomadas en cuenta para fijar la pena a los imputados en tres años, tampoco incurre en una motivación incompleta o sesgada, pues se consideró que el arrepentimiento mostrado por los imputados permite atenuar la pena en el quantum fijado; por lo mismo, no es una motivación ambivalente ni obscura, aspectos que permiten concluir a este Tribunal la inexistencia de contradicción con los Autos Supremos invocados, por lo que este motivo deviene en infundado, no siendo evidente la incongruencia alegada entre la fundamentación de la pena y la parte resolutiva