Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L

Fecha: 17-Mar-2015

De la revisión formal del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, se


De la revisión formal del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, se evidencia que en definitiva se apartó de los agravios denunciados por la imputada en su apelación restringida, puesto que no analiza y menos otorga una respuesta a ninguno de los motivos que fueron objeto de impugnación, recuérdese que los mismos estuvieron circunscritos a cuestionar que la sentencia se fundó en pruebas ilícitas e ilegalmente obtenidas, por cuanto alegaba que se trataban de simples fotocopias, que tampoco participó en los actos preparatorios en las que se ofrecieron, además de exponer de manera general que ninguna prueba demostró la supuesta entrega del dinero, que no existe recibo de la supuesta transferencia y que la declaración de la querellante no tiene validez, habida cuenta que, de conformidad a lo establecido por el art. 1328 del CC, no se admite la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía; vale decir, que el fundamento de anulación resulta una extralimitación porque realiza un estudio parcial de la prueba testifical presentada en audiencia, cuyas deposiciones de los otros testigos jamás fueron cuestionadas por la apelante, en el sentido establecido por el Tribunal de apelación, el que manifestando con relación a ellas, determinó que no acreditaron la disposición patrimonial, puesto que los testigos que declararon en el juicio, no fueron directos ni presenciales; y que correspondía demostrar el ilícito penal denunciado, mediante la declaración de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández, que “…fueron identificados claramente por la querellante; y no así por otras personas…”. Único argumento en virtud al cual, el Tribunal de apelación determinó que el Juez inferior incurrió en defecto de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, disponiendo en consecuencia, la anulación de la Sentencia impugnada. Conclusión que, sin lugar a dudas, emerge de una nueva valoración de una parte de la prueba producida en audiencia de juicio oral