Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L

Fecha: 17-Mar-2015

En este sentido, el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que la única


Por el contrario, la sentencia fundamenta los elementos de convicción que permitieron determinar que el delito de Estafa se encontraba plenamente probado, así como la valoración otorgada a la demás pruebas presentadas por la parte acusadora, señalando que “las certificaciones obtenidas mediante acto preparatorio de que la imputada no tiene cuentas corrientes, ni caja de ahorro, ni depósitos a plazo fijo en ninguna entidad Bancaria, constituye una prevención de la imputada que sabiendo que no podrá cumplir con sus falsas promesas, no podrían caer sobre sus bienes las víctimas, pues el hecho de que se le haya entregado dineros en la forma cómo los ha conseguido, no son acciones que precisamente encuadran a la órbita civil, sino que más bien existe el denominado iter criminis para la consumación de sus propósitos” (sic). Los testigos han enumerado gran cantidad de personas que han sido afectadas con el accionar de la imputada, de entre esas personas muchas han formalizado querellas como ser Oscar Rodolfo Crespo Escobar (informe del Secretario del Tribunal de Sentencia de Sacaba), Norka Centellas de Ayllón (informe de la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia, Juan Caberos Herbas, Martha Paulina López Mamani (requerimiento fiscal, Juan Avila Zubieta, Carmelo García fuentes y otros, configurando así una conducta ilícita que debe sancionarse. Entre la abundante prueba de cargo, se evidencia que la imputada no cuenta con ningún vehículo a su nombre, así como tampoco tiene bien inmueble alguno, según los certificados de Derechos Reales”. Así también las consideraciones sobre los otros certificados obtenidos de “la Alcaldía Municipal muestra que a través de la sección registro de propiedad no cuenta con ninguna propiedad… La Cámara Departamental de Industria certifica que Jhenny Elva Encinas Soriano no es miembro de la Cámara de Industria como dejó entrever seguramente al haber manifestado que es importadora de vehículos…” (sic) La llamada telefónica en sentido de que habría provenido del Despacho de la Ministra de Gobierno, no es evidente, porque partió de la casa de la imputada, sorprendiendo así al Comandante Militar…” (sic), añadiendo que “la imputada no produce ningún testigo, y su prueba literal resulta exigua al haber presentado solamente las signadas como D-1 y D-2 consistente en resoluciones o sentencias absolutorias en los procesos en que el fiscal ha retirado acusación y haber transado con la acusación particular. Que sin embargo de ser de absolución, no deja de llamar la atención al sostener varios juicios y que al último momento se anima a transar. El otro documento consistente en un certificado de REJAP que muestra que la imputada no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada. Esta prueba es muy exigua que no enerva la acusación ni la enorme prueba de cargo tanto literal como testifical” (sic).

Por las razones señaladas, en el caso no se evidencia que el Juez de la causa hubiera basado su Resolución únicamente en los testigos que depusieron sus declaraciones testificales, y menos que les hubiere otorgado la calidad de presenciales directos de la disposición patrimonial; al contrario, señala expresamente que los “…testigos han enumerado gran cantidad de personas que han sido afectadas con el accionar de la imputada, de entre esas personas muchas han formalizado querellas (…), configurando así una conducta ilícita que debe sancionarse, además como imperativo a favor de la sociedad” (sic). Al margen de lo cual, a continuación, cumpliendo con la valoración integral de la prueba, realizó un análisis minucioso de la prueba documental de cargo ofrecida por la acusadora; extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, el cual, pese a aquello, determinó anular la Sentencia de mérito, sin antes haber revisado de manera integral si toda la prueba ofrecida, sustentaba o no la forma de resolución.

En este sentido, el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que la única autoridad jurisdiccional que cuenta con el privilegio de conocer toda la prueba y valorarla, de manera directa, mediante la oralidad, contradicción e inmediación, es el juez o tribunal de juicio. Prueba que puede ser aportada por las partes al juicio de manera libre sin límites dogmáticos legales; de modo tal, que el juez o tribunal puedan admitir cualquiera de ellas que estimen útiles, claro está que el único canon para su admisión es que sea introducida conforme dispone la normativa legal vigente, conforme se ha determinado en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, invocado por la parte recurrente, toda vez que el Juez o Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas