Auto Supremo AS/0135/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2015-RRC-L

Fecha: 27-Mar-2015

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1.- A efectos de la resolución de las cuestiones planteadas, se hace necesario verificar el contenido del recurso de alzada como del Auto de Vista impugnado, para corroborar si sobre la denuncia planteada, existe o no respuesta del Tribunal de apelación; así, revisado el memorial de apelación, se evidencia que la apelante denunció: “d) respecto a la errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes”, al respecto se debe tener en cuenta que la recurrente en el contenido de este motivo no refiere haber hecho reserva de apelación que le pudiera aperturar la posibilidad de plantear este aspecto en la vía de la apelación restringida; por tanto, lo señalado por el Tribunal de Alzada toma coherencia cuando refiere: “Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal Ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos”, en ese sentido el Auto de Vista si bien no dio una respuesta puntual a este motivo sin embargo señaló qué aspectos pueden ser reclamados en esa etapa procesal en la que no encaja el agravio señalado anteriormente; Además, tal como se refirió en los aspectos doctrinales señalados anteriormente, el Tribunal de alzada de manera general estableció qué aspectos resultan apelables; fundamentación que resulta suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, esto debido a que lo pretendido –la supuesta vulneración del art. 345 con relación al 308 del CPP- al no haber hecho su reserva de apelación no podía haberlo planteado en su recurso de apelación restringida