Auto Supremo AS/0135/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2015-RRC-L

Fecha: 27-Mar-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, declarando improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando; pero, solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. En cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, tampoco es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y con relación al segundo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.; 2) No es cierto que la Sentencia carezca de fundamentación o que la misma sea contradictoria. Del análisis de la resolución impugnada se tiene que el Juez a quo ha dado estricta aplicación al art. 124 del CPP; y, a que explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; además tiene un sustento probatorio, llamado también fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya que por un lado el juez ha señalado en la Sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate y por otro lado porque un medio le merece crédito y como la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; por lo que, se rechaza el agravio; 3) Resulta no ser cierta la aparente contradicción, como ya se tiene señalado en el punto 1) que se debe a un lapsus calamis en el nomen juris del art. 346 del CP (Abuso de Confianza) que corresponde ser rectificado por este Tribunal en aplicación del art. 414 del CPP; por lo que, le declaró absuelta del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP