TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2015
Sucre: 11 de marzo 2105
Expediente: LP - 175 – 14 – S
Partes: Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo. c/ Vitalia Yucra y Cinda
Graciela Yucra de Portugal.
Proceso: Acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 684 a 701 vta., interpuesto por Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en contra del Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo contra Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal; la respuesta al recurso de fs. 707 al 709 vta.; el Auto de concesión de fs. 710; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, adjunto literales a 27 fs., demanda de fs. 28 a 30 vta., y fs. 32 a 33 vta., amparada en los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, señalando que juntamente su cónyuge fallecido adquirieron un inmueble de 235 m2 ubicado en el Manzano Q, lote Nº 1 en Villa Salome de la zona de Pampajasi de la ciudad de La Paz, mediante testimonio Nº 29 de 10 de enero de 1981, registrado en la partida 1554, fs. 1554, libro 40 de 11 de mayo de 1982, y a la muerte de su esposo, mediante declaratoria de herederos, registraron en la matricula computarizada 201099.0087536. Posteriormente llegó a informarse que su esposo estando en vida, sin libertad de estado contrajo otro matrimonio civil el 14 de junio de 1981 con Vitalia Yucra Rojas, debido a lo cual demandó la nulidad del mismo declarándose probada la demanda disponiéndose igualmente nula su declaratoria de herederos. Desde la compra del referido inmueble ha estado en posesión ejerciendo su derecho propietario más aun desde la muerte de su esposo, sin embargo, desde el 2002, su propiedad ha sido invadida y luego detentada por las demandadas mediante actos de perturbación. Inició un proceso penal en contra de aquellas por el delito de despojo dictándose sentencia condenatoria, sin embargo, debido a circunstancias familiares y económicas no continuó con el proceso menos iniciado proceso civil para recuperar dicho inmueble, por lo que pide la reivindicación y restitución del bien pide y el pago por daños y perjuicios.
Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs. 351 a 359 vta., responden y reconvienen señalando que ninguno de los hijos de la demandante nació después de la fecha que indica hubiera contraído matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, quienes, según señala habrían adquirido dicho lote e inmediatamente lo registraron, pero no señala que ese registro lo hizo Vitalia Yucra Rojas después de que la actora le iniciara acción penal por bigamia, y como consecuencia de ese proceso recién registró el inmueble a nombre del causante debido a que llegaron a un acuerdo transaccional con la actora sobre división y partición de bienes en 1982, por tanto, no le reconocen ningún derecho propietario. La actora no compró el lote menos lo poseyó ni señala desde cuando habría sido desposeída ya que Mario Ignacio Suxo Gonzales no falleció en la casa de la demandante sino se suicidó al ser procesado por bigamia por su esposa, acción con la cual lo hizo detener en la carceleta donde logró hacerle firmar un acuerdo transaccional definitivo sobre división y partición de bienes. Omite señalar que la sentencia del mencionado proceso penal por despojo seguido en su contra fue revocado. Señala que en vigencia de su matrimonio adquirieron el inmueble y desde ese momento poseyeron, pero como explica que luego de la compra en fecha 10 de enero de 1981, Vitalia Yucra Rojas, tras haber contraído matrimonio, ingresó a ese inmueble sin ninguna oposición y viene poseyéndolo sin haber abandonado para nada esa tenencia y dominio, luego la actora no tiene manera de probar que habría poseído hasta el 2002 en que fue despojada, lo que hace presumir que jamás se consumó el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, éste siempre figuró como soltero y tenía su domicilio fuera del hogar de Juana Mery Beltrán, por lo menos los últimos cinco años antes del matrimonio con la codemandada quien enterró el cuerpo de su esposo y la demandante ni siquiera sabe el lugar donde descansa. La acción por bigamia se inició en noviembre de 1981, el causante se suicidó en marzo de 1982, pero la actora desistió de esta acción porque sacó una ventaja económica con el acuerdo transaccional para posteriormente iniciarles una acción de despojo. Empero, en esta acción han sido declaradas libres de pena y culpa, y por tanto, no pueden ser despojadas y menos por la justicia, del bien inmueble que poseen pacíficamente desde su compra hecha por Mario Ignacio Suxo Gonzales el 10 de enero de 1981. Además, la actora desistió voluntariamente del juicio de bigamia afirmando que Mario Ignacio Suxo Gonzales no lo había cometido. Puede establecerse de las consecuencias jurídicas de todo lo actuado que la actora jamás adquirió el lote de terreno ubicado en la zona de Pampajasi, Manzano Q 1, en razón de que el fallo de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ha sancionado que Juana Mery Beltrán Fernández no intervino para nada en la compra del indicado lote de terreno. Jamás cometieron el delito de despojo, por el contrario, vienen ocupando pacíficamente dicho lote desde su compra el 10 de enero de 1981, ni han amenazado a la actora el 2002 ni echado violentamente.
Reconvienen por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art. 138 del Código Civil, y 87 de la misma norma. Al declararse improcedente el recurso de casación intentado por la actora se ha evidenciado que Vitalia Yucra Rojas no solo se encuentra viviendo en el lote de terreno sino que lo viene poseyendo continuada y pacíficamente desde el momento de su adquisición 10 de enero de 1981, que fue adquirido por su legítimo esposo porque a él, sus padres, hermanas y ella misma le entregaron una suma de dinero en efectivo para dicha compra en razón de que Mario Ignacio Suxo Gonzales y Vitalia Yucra Rojas debían contraer matrimonio el 20 de diciembre de 1980, pero como no fue conseguido ese bien inmueble donde debían vivir en el futuro, recién contrajeron matrimonio civil y religioso el 13 de junio de 1981 ya que ambos figuraban en todos sus documentos como solteros, y a partir de ahí empezaron a habitar dicha vivienda como legítimos propietarios no saliendo nunca de la misma poseyéndola desde hace 32 años, y no fue perturbada salvo el juicio de despojo por la actora. Debe considerarse en la presente reconvención la renuncia de Juana Mery Beltrán a sus derechos sobre la propiedad inmueble voluntariamente conforme el art. 3 del Código Civil, dando aplicación a la capacidad de obrar en el acuerdo voluntario sobre división y partición de bienes del 23 de marzo de 1982.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 59 de 4 de abril de 2014, de fs. 623 a 627 vta., declaró probada la demanda principal sobre acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o Usucapión, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la Zona Villa Salome, Mzno. Q Nº 1 de 235 m2 a favor de Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, ordenado la inscripción de la sentencia en Derechos Reales como una subscripción ya que se está declarando certeza de su derecho propietario; el pago de daños y perjuicios ocasionados cuantificado en ejecución de sentencia, otorgando el plazo de 30 días a la parte demandada para la entrega del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurren en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
El juez debió valorar las pruebas de acuerdo al art. 1283 del Código Civil, y 397 de su procedimiento, y jamás aplicar primero su prudente criterio, lo que significa que Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo debía probar que el inmueble en litigio adquirió en vigencia de su matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales quien resultó ser legalmente marido de ambas.
La actora estaba en la obligación de probar que ha sido despojada de ese derecho propietario que afirma que tiene, de su parte demostraron que vivieron en ese lote desde el momento del matrimonio de Vitalia Yucra Rojas con Mario Ignacio Suxo Gonzales, a través de la prueba arrimada.
El Juez no valoró las pruebas aportadas, sino, según el criterio del Tribunal de Apelación, las apreció de acuerdo a su sano criterio, habiendo incurrido en errónea valoración de la prueba dado que en su resolución no existe una decisión y por tanto no determina nada. Las pruebas ofrecidas por la actora consistentes en testimonios de compraventa del lote de terreno objeto de la controversia, únicamente acreditan que el comprador fue Mario Ignacio Suxo Gonzales, pero ella no figura como esposa ni como persona de su propio derecho. No valoró la copia legalizada del Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de casación intentado por el delito de despojo. La actora no produjo prueba testifical o documental para que se le devuelva el derecho propietario que jamás lo tuvo frente a las recurrentes que acreditaron el mismo para sí.
La apreciación de la declaratoria de herederos sirvió de base para la Sentencia, el juicio o acción de despojo que inició la accionante sirvió de fundamento de su pretensión y de medio de prueba, empero, esta acción de despojo ya fue valorada por los miembros de la Sala Penal Primera el 2004, mediante el Auto de Vista 247, que dejó prácticamente sin efecto la declaratoria de herederos, y a la fecha se halla plenamente ejecutoriada y cosa juzgada, sin embargo, el Juez de la causa no consideró aquello incurriendo en error de derecho aplicando el art. 1320 del Código Civil, ya que jueces y tribunales están obligados a valorar las pruebas aportadas y después recién apoyarse en las presunciones legales.
Al confirmar el fallo del inferior se evidencia que no apreciaron correctamente el error de derecho en que incurrió el Juez, por tanto, el Tribunal de Apelación debió pronunciarse de acuerdo a las mencionadas disposiciones legales que se refieren a la perdida de competencia del Juez, a la valoración de las pruebas como a la legítima personería de los actores en la presente causa.
En la Forma:
Manifiestan que presentaron sus alegatos el 7 de enero de 2014 a hrs. 17:25, y a fs. 619 reiteraron se decrete autos para Sentencia, sin embargo, el Juez no procedió de esa forma sino que dispuso se ponga en conocimiento de la actora sus alegatos, por lo que a fs. 622 solicitaron la remisión del expediente al Juez llamado por ley por pérdida de competencia y que de no hacerlo estaría incurriendo en retardación de justicia. No obstante, el Tribunal de Apelación señala que no es evidente la pérdida de competencia porque la providencia de autos para sentencia se encuentra dentro de plazo, empero, no observaron el tiempo en que el Juez dictó la Sentencia sino el término perentorio y fatal que concede la ley para dictar autos para sentencia después de presentados los alegatos. De acuerdo al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió dictar autos para sentencia y no retener el expediente en su despacho, empero, y solo a solicitud de Juana Mery Beltrán, después de haber perdido competencia en el caso dispone autos para sentencia el 27 de febrero; pérdida de competencia que se reclamó oportunamente en apelación, sin embargo, no fue considerada, es decir, si su alegato fue presentado el 7 de enero de 2014, y recién se decreta autos para Sentencia el 27 de febrero, es clara dicha pérdida de competencia, consiguientemente, todos sus actos posteriores son nulos de pleno derecho como lo es la Sentencia de fs. 623 a 627.
La actora adjunta como prueba a su demandada, testimonios de compraventa del lote de terreno adquirido a título personal por Mario Ignacio Suxo Gonzales, confesando que el inmueble posee Vitalia Yucra Rojas, pruebas que son plenas.
Con dichos antecedentes, pide la Casación del Auto de Vista y la resolución impugnadas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, este Tribunal considerará inicialmente el de forma, toda vez que si el mismo deviene en la nulidad del Auto de Vista recurrido, estaría impedido de realizar consideraciones de fondo.
En la Forma:
En cuanto al agravio formulado por esta vía, de la revisión de obrados se observa que mediante Auto de fs. 587 vta., de 9 de diciembre de 2013, el A quo declaró la clausura del plazo probatorio disponiendo franquearse obrados a las partes para sus conclusiones, de conformidad al art. 394 del procedimiento civil. Consecuentemente, se tiene que la parte demandante formuló conclusiones en fecha 19 de diciembre, y la parte demandada, el 7 de enero de 2014. A fs. 616, cursa memorial del apoderado de la parte demandada solicitando se emita el decreto de autos para Sentencia, cuya providencia señaló que previamente debe cumplirse con el decreto de fs. 614 vta. El 10 de febrero de 2014 (fs. 618), la demandante solicitó autos para sentencia ameritando la providencia de fs. 618 vta., por la que se señaló fecha y hora de audiencia de conciliación. A fs. 619 el apoderado de las demandadas reiteró se dicte autos para sentencia advirtiéndole lo siguiente: “El juez que no hubiere pronunciado sentencia dentro del plazo legal… conforme al art. 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente… al juez suplente llamado por ley. Será nula que el juez titular dictare con posterioridad”. Dicho memorial de reiteración de solicitud fue providenciado a fs. 619 vta., disponiendo que se esté al señalamiento de fs. 618 vta., a fs. 621, consta el acta de celebración de audiencia de conciliación, y a fs. 622, el memorial de solicitud de remisión del expediente al Juez llamado por ley por pérdida de competencia impetrado por el apoderado de la parte demandada, acusando al juzgador de retardación de justicia; solicitud que fue absuelta por providencia de fs. 622 vta.
De esta relación de hechos, se puede advertir que el Juez A quo, después de la presentación de alegatos y conclusiones y antes de declarar autos para sentencia dio trámite al proceso disponiendo el señalamiento de audiencia de conciliación. La pérdida de competencia está dispuesta para el caso en que el Juez no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, y que de acontecer este extremo está obligado a remitir el expediente al Juez suplente legal, conforme establece el art. 208 del Código Adjetivo de la materia. En el caso de autos, como ha señalado el Tribunal de Apelación, a partir de la providencia de autos para sentencia de 27 de febrero de 2014, de fs. 622 vta., aquélla fue pronunciada dentro del plazo legal, por tanto, el Juez que pronunció la misma no ha perdido su competencia teniendo en cuenta que no está prevista la pérdida de competencia en contra del juez que no ha decretado autos para la sentencia cuando ha sido solicitado por las partes, ya que como ocurre en el caso, el A quo dio cumplimiento a su deber de llamar a conciliación a las partes en virtud a que está constreñido a ello por el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 180 a 182 del Código de Procedimiento Civil, pues no podría dejar de ejercer este principio únicamente porque con anterioridad a su señalamiento la parte haya solicitado la declaratoria de autos para sentencia, mucho menos por ello podría dejar de ser competente, ya que el legislador ha previsto la providencia de autos para sentencia con otro efecto el cual está señalado en el art. 396 del procedimiento, que no es para condicionar la competencia del juzgador.
Por lo anteriormente señalado, no se encuentra sustento en la acusación de las recurrentes, deviniendo el recurso de forma en infundado.
En el Fondo:
En síntesis reclaman porque: las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la ley antes que al prudente criterio, por lo que la actora debía demostrar que el inmueble en litigio adquirió en vigencia de su matrimonio, demostrando que fue despojada ya que de su parte demostraron que viven en el inmueble desde el momento del matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, en enero de 1981, en ese sentido, no valoraron que de acuerdo a los testimonios de compraventa del lote, éste fue adquirido solo por Mario Ignacio Suxo Gonzales y no por la actora, tampoco valoraron el Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de casación intentado por el delito de despojo.
Entre los puntos fijados en el auto de relación procesal de fs. 386 vta. a 387, a ser demostrados por la parte reconvencionista, se estableció: Que su posesión es real y efectiva el transcurso del tiempo es un requisito indispensable para que opere la prescripción habiendo el transcurso del tiempo dado el derecho a su persona para interponer la usucapión decenal.
Bajo ese antecedente se tiene que de la prueba aportada por las demandadas reconvencionistas consiste en un proceso de despojo adjunto de fs. 38 a 350 de obrados (copias simples), del cual se advierte que por auto de 16 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Penal, fue revocada la sentencia apelada resolución Nº 116/2003, declarando absueltas de pena y culpa a Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en aplicación del art. 244-2) del Código de Procedimiento Penal, por no constituir delito el hecho.
Asimismo, las demandadas ofrecieron, de fs. 426 a 572, en calidad de prueba documental de reciente obtención, la relativa a un proceso de usucapión (copias simples), seguido por Vitalia Yucra Rojas contra Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, de esta prueba consta el Auto interlocutorio de 7 de octubre de 2013, de fs. 567-567 vta., que declaró la perención de instancia del proceso, y el Auto de 21 de octubre de 2013, de fs. 570, que confirmó el mencionado Auto interlocutorio, concediéndose la apelación ante el Tribunal de grado.
Además, esta parte ofreció en calidad de prueba testifical de fs. 581 a 582, la deposición de dos testigos quienes señalan, la primera, que conoció el terreno en 1980 y que sabe que ha sido comprado por Vitalia Yucra quien le habría señalado que adquirió con su esposo; la segunda, que se enteró que Vitalia Yucra compró el terreno junto a su marido, que vinieron a vivir en 1981 hasta que el marido se suicidó.
Por su parte, la demandante ofreció en calidad de prueba cursante de fs. 22 y de fs. 364 a 377, consistente en recibos de pago del servicio de luz eléctrica de la gestión 2013; y formularios de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2012, 2011, 2010, 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, 1992, 1991 y 1990, comprobantes de pago correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia de los que se evidencia que fueron cancelados por la actora.
Además, la demandante adjuntó en esa calidad, el certificado de fs. 3, que acredita el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales celebrado el 23 de enero de 1973. El testimonio de fs. 5 a 6, dentro del proceso voluntario sobre declaratoria de herederos, que acredita que la actora y sus hijos Viviana, Marina Ubalda, Ronald Wildo y Yoshida Juana Suxo Beltrán fueron declarados herederos forzosos ab-intestato al fallecimiento de Mario Ignacio Suxo Gonzales. El testimonio de la escritura de compraventa de lote de terreno de fs. 11 a 12 vta., que acredita que Mario Ignacio Suxo Gonzales adquirió el lote de terreno Nº 1 de 235 m2, en la Mzna. Q ubicado en Villa Salome de la zona de Pampajasi. El documento privado suscrito el 2 de diciembre de 1980, de fs. 13-13 vta., que acredita la compraventa de lote de terreno en favor de Mario Ignacio Suxo Gonzales, de 235 m2, Mzna. Q Nº 1 ubicado en Villa Salomé zona Pampajasi. El certificado alodial de fs. 14 y 23, con matrícula Nº 2.01.0.99.0087536 del lote de terreno Nº 1 Mzno. Q Zona Villa Salome, de 235 m2, que acredita la titularidad sobre el dominio de la demandante.
De los antecedentes precedentemente anotados, se tiene que la parte demandada, vía reconvención, pretende se le reconozca el derecho de propiedad del inmueble en litigio mediante la posesión que señala ha ejercido en el inmueble objeto de la litis, para ello, conforme a la relación de hechos anotados arriba, se tiene que las demandadas no acreditan el supuesto ejercicio de esa posesión sino únicamente a través de la declaración de testigos quienes efectivamente de manera coincidente proporcionan datos de que la co-demandada Vitalia Yucra Rojas ocupa el inmueble desde que habría sido adquirido junto con Mario Ignacio Suxo Gonzáles, que en los hechos, conforme señalan las co-recurrentes, fuera desde el 10 enero de 1981. Incuestionablemente, la posesión admite todo tipo de prueba sin restricción alguna, sin embargo, la sola declaración de testigos en el presente proceso no es suficiente para concluir que las codemandadas han poseído el inmueble durante el tiempo que establece la ley, pues la prueba testifical para ser acreditada debe sustentarse en otros medios probatorios como ser la pericial o la documental, constituyendo la prueba de testigos, en este caso, solamente como un principio de prueba que al no ser respaldada por otra no puede tener la eficacia probatoria para el efecto que se pretende. Al respecto, el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la fuerza de las declaraciones de los testigos se apreciará conforme a las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan ésta.
Mediante la inspección ocular al inmueble en litigio, cuya acta cursa de fs. 415 a 417, el Juez de la causa ha establecido que la parte demandada se encuentra ocupando y detentando dicho inmueble, detentación que se ha establecido en virtud a los extremos evidenciados en dicha audiencia, oportunidad en que las reconvencionistas señalaron que la propiedad no tiene agua, no tiene servicio higiénico, que las construcciones datan de mucho antes de haber adquirido la propiedad, que no se ha hecho ninguna construcción a las que ya habían, y sin embargo, cuando el juzgador expresamente preguntó quién habita esta propiedad, señalaron que ambas demandadas la habitan, por cuyos motivos la declaración de ambas testigos no constituyen suficiente prueba para establecer la posesión y consiguientemente, disponer la usucapión decenal, y por ello el Juez A quo acertadamente coligió la detentación del inmueble por parte de las demandadas reconvinientes, peor aún si las demandadas no han acreditado actos de posesión dentro del inmueble como ser trabajos, construcciones, pagos, etc., sino se ha evidenciado únicamente el pago de impuestos a la propiedad y del servicio de luz, entre otros hechos que han corrido a cargo de la actora.
De conformidad al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años como una forma de adquirir la propiedad fundada en la posesión continua, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley. El supuesto de la continuidad supone la posesión sucesiva y permanente de la cosa y su prolongación en el tiempo. La posesión pacífica supone que esta no debió ser obtenida por violencia ni debe mantenerse en ese estado. La publicidad supone los actos del poseedor como un verdadero propietario sin ocultarlos terceros o a quien tiene derecho a oponerse a ella. Si la posesión no se funda en estos supuestos no permite transcurrir el plazo requerido por ley. En el caso de autos, estos presupuestos no han sido demostrados de ninguna manera quienes para pretender la usucapión decenal por la posesión deben demostrar que cumplieron con dichos requisitos, peor no como trivialmente señalaron en la audiencia de inspección ocular que no realizaron otras construcciones porque el anterior propietario les dijo que no deben destruir el inmueble porque les había costado mucho dinero. No existe prueba que sustente que dicha posesión se inició en enero de 1981, mucho menos a lo largo de esos años hasta esta fecha no cuentan con un solo documento que demuestre que las demandadas cumplieron con el pago de impuestos, servicios básicos, planos de mensura, notificaciones vecinales, certificaciones del Municipio, etc., ni por otro medio acreditaron que hayan procedido a efectuar reparaciones, construcciones, ampliaciones, trámite de línea y nivel, alcantarillado, etc., aspectos que darían lugar a presumir la posesión de las reconvencionistas ejercitada sobre el bien inmueble descrito anteriormente.
Frente a ello, la actora ha acreditado el derecho propietario que ostenta mediante el cual le corresponde el derecho de reivindicar el precitado inmueble, extremo que ha acreditado no solamente con hechos que denotan el ejercicio de su derecho propietario como son los comprobantes de pago de impuestos municipales y de servicios básicos, sino con fundamentos de derecho a través de la certificación de Derechos Reales que acreditan su titularidad sobre el dominio del inmueble de fs. 14 y 23, adquirido por sucesión mediante la declaratoria de herederos cuyo testimonio cursa a fs. 16 a 21, que acredita que el bien inmueble sito en Villa Salomé de la zona de Pampajasi fue adquirido en vigencia del matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, habiéndose comprobado en la audiencia de inspección efectuada al predio que el mismo viene siendo ocupado y detentado por las codemandadas, si bien conforme el Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, estableció como inexistente el delito de despojo en contra de las demandadas, empero, dicho Tribunal no tiene facultades para establecer cuestiones sobre la posesión, detentación u ocupación de bienes inmuebles. Asimismo, el desistimiento que efectuó la actora en el proceso de bigamia seguido contra su esposo y Vitalia Yucra Rojas, no puede considerarse en el presente proceso como renuncia a su derecho sobre la propiedad inmueble ya que ésta les corresponde a la muerte de su esposo y padre por derecho de sucesión en calidad de herederos forzosos ab intestato no habiéndose acreditado hasta el deceso del de cujus el divorcio o disolución del matrimonio entre ambos.
De ello se establece que los jueces y tribunales de instancia valoraron la prueba adjuntada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, de conformidad a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que establece que la apreciación de la prueba procederá conforme a la valoración legal y el prudente criterio, en concordancia con el art. 476 de su procedimiento.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria al no haber acreditado por ningún medio de prueba dicho extremo habiéndose comprobado que la parte demandada viene ocupando y detentando el inmueble objeto de la controversia, extrañando que, no obstante que la demanda reconvencional versa en una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, mediante el presente recurso esa pretensión inicial fue sustituida por usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble.
Por las razones anotadas, corresponde a este Tribunal de Casación la aplicación del art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en contra del Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo contra las recurrentes. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2015
Sucre: 11 de marzo 2105
Expediente: LP - 175 – 14 – S
Partes: Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo. c/ Vitalia Yucra y Cinda
Graciela Yucra de Portugal.
Proceso: Acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 684 a 701 vta., interpuesto por Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en contra del Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo contra Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal; la respuesta al recurso de fs. 707 al 709 vta.; el Auto de concesión de fs. 710; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, adjunto literales a 27 fs., demanda de fs. 28 a 30 vta., y fs. 32 a 33 vta., amparada en los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, señalando que juntamente su cónyuge fallecido adquirieron un inmueble de 235 m2 ubicado en el Manzano Q, lote Nº 1 en Villa Salome de la zona de Pampajasi de la ciudad de La Paz, mediante testimonio Nº 29 de 10 de enero de 1981, registrado en la partida 1554, fs. 1554, libro 40 de 11 de mayo de 1982, y a la muerte de su esposo, mediante declaratoria de herederos, registraron en la matricula computarizada 201099.0087536. Posteriormente llegó a informarse que su esposo estando en vida, sin libertad de estado contrajo otro matrimonio civil el 14 de junio de 1981 con Vitalia Yucra Rojas, debido a lo cual demandó la nulidad del mismo declarándose probada la demanda disponiéndose igualmente nula su declaratoria de herederos. Desde la compra del referido inmueble ha estado en posesión ejerciendo su derecho propietario más aun desde la muerte de su esposo, sin embargo, desde el 2002, su propiedad ha sido invadida y luego detentada por las demandadas mediante actos de perturbación. Inició un proceso penal en contra de aquellas por el delito de despojo dictándose sentencia condenatoria, sin embargo, debido a circunstancias familiares y económicas no continuó con el proceso menos iniciado proceso civil para recuperar dicho inmueble, por lo que pide la reivindicación y restitución del bien pide y el pago por daños y perjuicios.
Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs. 351 a 359 vta., responden y reconvienen señalando que ninguno de los hijos de la demandante nació después de la fecha que indica hubiera contraído matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, quienes, según señala habrían adquirido dicho lote e inmediatamente lo registraron, pero no señala que ese registro lo hizo Vitalia Yucra Rojas después de que la actora le iniciara acción penal por bigamia, y como consecuencia de ese proceso recién registró el inmueble a nombre del causante debido a que llegaron a un acuerdo transaccional con la actora sobre división y partición de bienes en 1982, por tanto, no le reconocen ningún derecho propietario. La actora no compró el lote menos lo poseyó ni señala desde cuando habría sido desposeída ya que Mario Ignacio Suxo Gonzales no falleció en la casa de la demandante sino se suicidó al ser procesado por bigamia por su esposa, acción con la cual lo hizo detener en la carceleta donde logró hacerle firmar un acuerdo transaccional definitivo sobre división y partición de bienes. Omite señalar que la sentencia del mencionado proceso penal por despojo seguido en su contra fue revocado. Señala que en vigencia de su matrimonio adquirieron el inmueble y desde ese momento poseyeron, pero como explica que luego de la compra en fecha 10 de enero de 1981, Vitalia Yucra Rojas, tras haber contraído matrimonio, ingresó a ese inmueble sin ninguna oposición y viene poseyéndolo sin haber abandonado para nada esa tenencia y dominio, luego la actora no tiene manera de probar que habría poseído hasta el 2002 en que fue despojada, lo que hace presumir que jamás se consumó el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, éste siempre figuró como soltero y tenía su domicilio fuera del hogar de Juana Mery Beltrán, por lo menos los últimos cinco años antes del matrimonio con la codemandada quien enterró el cuerpo de su esposo y la demandante ni siquiera sabe el lugar donde descansa. La acción por bigamia se inició en noviembre de 1981, el causante se suicidó en marzo de 1982, pero la actora desistió de esta acción porque sacó una ventaja económica con el acuerdo transaccional para posteriormente iniciarles una acción de despojo. Empero, en esta acción han sido declaradas libres de pena y culpa, y por tanto, no pueden ser despojadas y menos por la justicia, del bien inmueble que poseen pacíficamente desde su compra hecha por Mario Ignacio Suxo Gonzales el 10 de enero de 1981. Además, la actora desistió voluntariamente del juicio de bigamia afirmando que Mario Ignacio Suxo Gonzales no lo había cometido. Puede establecerse de las consecuencias jurídicas de todo lo actuado que la actora jamás adquirió el lote de terreno ubicado en la zona de Pampajasi, Manzano Q 1, en razón de que el fallo de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ha sancionado que Juana Mery Beltrán Fernández no intervino para nada en la compra del indicado lote de terreno. Jamás cometieron el delito de despojo, por el contrario, vienen ocupando pacíficamente dicho lote desde su compra el 10 de enero de 1981, ni han amenazado a la actora el 2002 ni echado violentamente.
Reconvienen por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art. 138 del Código Civil, y 87 de la misma norma. Al declararse improcedente el recurso de casación intentado por la actora se ha evidenciado que Vitalia Yucra Rojas no solo se encuentra viviendo en el lote de terreno sino que lo viene poseyendo continuada y pacíficamente desde el momento de su adquisición 10 de enero de 1981, que fue adquirido por su legítimo esposo porque a él, sus padres, hermanas y ella misma le entregaron una suma de dinero en efectivo para dicha compra en razón de que Mario Ignacio Suxo Gonzales y Vitalia Yucra Rojas debían contraer matrimonio el 20 de diciembre de 1980, pero como no fue conseguido ese bien inmueble donde debían vivir en el futuro, recién contrajeron matrimonio civil y religioso el 13 de junio de 1981 ya que ambos figuraban en todos sus documentos como solteros, y a partir de ahí empezaron a habitar dicha vivienda como legítimos propietarios no saliendo nunca de la misma poseyéndola desde hace 32 años, y no fue perturbada salvo el juicio de despojo por la actora. Debe considerarse en la presente reconvención la renuncia de Juana Mery Beltrán a sus derechos sobre la propiedad inmueble voluntariamente conforme el art. 3 del Código Civil, dando aplicación a la capacidad de obrar en el acuerdo voluntario sobre división y partición de bienes del 23 de marzo de 1982.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 59 de 4 de abril de 2014, de fs. 623 a 627 vta., declaró probada la demanda principal sobre acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o Usucapión, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la Zona Villa Salome, Mzno. Q Nº 1 de 235 m2 a favor de Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, ordenado la inscripción de la sentencia en Derechos Reales como una subscripción ya que se está declarando certeza de su derecho propietario; el pago de daños y perjuicios ocasionados cuantificado en ejecución de sentencia, otorgando el plazo de 30 días a la parte demandada para la entrega del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurren en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
El juez debió valorar las pruebas de acuerdo al art. 1283 del Código Civil, y 397 de su procedimiento, y jamás aplicar primero su prudente criterio, lo que significa que Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo debía probar que el inmueble en litigio adquirió en vigencia de su matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales quien resultó ser legalmente marido de ambas.
La actora estaba en la obligación de probar que ha sido despojada de ese derecho propietario que afirma que tiene, de su parte demostraron que vivieron en ese lote desde el momento del matrimonio de Vitalia Yucra Rojas con Mario Ignacio Suxo Gonzales, a través de la prueba arrimada.
El Juez no valoró las pruebas aportadas, sino, según el criterio del Tribunal de Apelación, las apreció de acuerdo a su sano criterio, habiendo incurrido en errónea valoración de la prueba dado que en su resolución no existe una decisión y por tanto no determina nada. Las pruebas ofrecidas por la actora consistentes en testimonios de compraventa del lote de terreno objeto de la controversia, únicamente acreditan que el comprador fue Mario Ignacio Suxo Gonzales, pero ella no figura como esposa ni como persona de su propio derecho. No valoró la copia legalizada del Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de casación intentado por el delito de despojo. La actora no produjo prueba testifical o documental para que se le devuelva el derecho propietario que jamás lo tuvo frente a las recurrentes que acreditaron el mismo para sí.
La apreciación de la declaratoria de herederos sirvió de base para la Sentencia, el juicio o acción de despojo que inició la accionante sirvió de fundamento de su pretensión y de medio de prueba, empero, esta acción de despojo ya fue valorada por los miembros de la Sala Penal Primera el 2004, mediante el Auto de Vista 247, que dejó prácticamente sin efecto la declaratoria de herederos, y a la fecha se halla plenamente ejecutoriada y cosa juzgada, sin embargo, el Juez de la causa no consideró aquello incurriendo en error de derecho aplicando el art. 1320 del Código Civil, ya que jueces y tribunales están obligados a valorar las pruebas aportadas y después recién apoyarse en las presunciones legales.
Al confirmar el fallo del inferior se evidencia que no apreciaron correctamente el error de derecho en que incurrió el Juez, por tanto, el Tribunal de Apelación debió pronunciarse de acuerdo a las mencionadas disposiciones legales que se refieren a la perdida de competencia del Juez, a la valoración de las pruebas como a la legítima personería de los actores en la presente causa.
En la Forma:
Manifiestan que presentaron sus alegatos el 7 de enero de 2014 a hrs. 17:25, y a fs. 619 reiteraron se decrete autos para Sentencia, sin embargo, el Juez no procedió de esa forma sino que dispuso se ponga en conocimiento de la actora sus alegatos, por lo que a fs. 622 solicitaron la remisión del expediente al Juez llamado por ley por pérdida de competencia y que de no hacerlo estaría incurriendo en retardación de justicia. No obstante, el Tribunal de Apelación señala que no es evidente la pérdida de competencia porque la providencia de autos para sentencia se encuentra dentro de plazo, empero, no observaron el tiempo en que el Juez dictó la Sentencia sino el término perentorio y fatal que concede la ley para dictar autos para sentencia después de presentados los alegatos. De acuerdo al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió dictar autos para sentencia y no retener el expediente en su despacho, empero, y solo a solicitud de Juana Mery Beltrán, después de haber perdido competencia en el caso dispone autos para sentencia el 27 de febrero; pérdida de competencia que se reclamó oportunamente en apelación, sin embargo, no fue considerada, es decir, si su alegato fue presentado el 7 de enero de 2014, y recién se decreta autos para Sentencia el 27 de febrero, es clara dicha pérdida de competencia, consiguientemente, todos sus actos posteriores son nulos de pleno derecho como lo es la Sentencia de fs. 623 a 627.
La actora adjunta como prueba a su demandada, testimonios de compraventa del lote de terreno adquirido a título personal por Mario Ignacio Suxo Gonzales, confesando que el inmueble posee Vitalia Yucra Rojas, pruebas que son plenas.
Con dichos antecedentes, pide la Casación del Auto de Vista y la resolución impugnadas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, este Tribunal considerará inicialmente el de forma, toda vez que si el mismo deviene en la nulidad del Auto de Vista recurrido, estaría impedido de realizar consideraciones de fondo.
En la Forma:
En cuanto al agravio formulado por esta vía, de la revisión de obrados se observa que mediante Auto de fs. 587 vta., de 9 de diciembre de 2013, el A quo declaró la clausura del plazo probatorio disponiendo franquearse obrados a las partes para sus conclusiones, de conformidad al art. 394 del procedimiento civil. Consecuentemente, se tiene que la parte demandante formuló conclusiones en fecha 19 de diciembre, y la parte demandada, el 7 de enero de 2014. A fs. 616, cursa memorial del apoderado de la parte demandada solicitando se emita el decreto de autos para Sentencia, cuya providencia señaló que previamente debe cumplirse con el decreto de fs. 614 vta. El 10 de febrero de 2014 (fs. 618), la demandante solicitó autos para sentencia ameritando la providencia de fs. 618 vta., por la que se señaló fecha y hora de audiencia de conciliación. A fs. 619 el apoderado de las demandadas reiteró se dicte autos para sentencia advirtiéndole lo siguiente: “El juez que no hubiere pronunciado sentencia dentro del plazo legal… conforme al art. 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente… al juez suplente llamado por ley. Será nula que el juez titular dictare con posterioridad”. Dicho memorial de reiteración de solicitud fue providenciado a fs. 619 vta., disponiendo que se esté al señalamiento de fs. 618 vta., a fs. 621, consta el acta de celebración de audiencia de conciliación, y a fs. 622, el memorial de solicitud de remisión del expediente al Juez llamado por ley por pérdida de competencia impetrado por el apoderado de la parte demandada, acusando al juzgador de retardación de justicia; solicitud que fue absuelta por providencia de fs. 622 vta.
De esta relación de hechos, se puede advertir que el Juez A quo, después de la presentación de alegatos y conclusiones y antes de declarar autos para sentencia dio trámite al proceso disponiendo el señalamiento de audiencia de conciliación. La pérdida de competencia está dispuesta para el caso en que el Juez no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, y que de acontecer este extremo está obligado a remitir el expediente al Juez suplente legal, conforme establece el art. 208 del Código Adjetivo de la materia. En el caso de autos, como ha señalado el Tribunal de Apelación, a partir de la providencia de autos para sentencia de 27 de febrero de 2014, de fs. 622 vta., aquélla fue pronunciada dentro del plazo legal, por tanto, el Juez que pronunció la misma no ha perdido su competencia teniendo en cuenta que no está prevista la pérdida de competencia en contra del juez que no ha decretado autos para la sentencia cuando ha sido solicitado por las partes, ya que como ocurre en el caso, el A quo dio cumplimiento a su deber de llamar a conciliación a las partes en virtud a que está constreñido a ello por el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 180 a 182 del Código de Procedimiento Civil, pues no podría dejar de ejercer este principio únicamente porque con anterioridad a su señalamiento la parte haya solicitado la declaratoria de autos para sentencia, mucho menos por ello podría dejar de ser competente, ya que el legislador ha previsto la providencia de autos para sentencia con otro efecto el cual está señalado en el art. 396 del procedimiento, que no es para condicionar la competencia del juzgador.
Por lo anteriormente señalado, no se encuentra sustento en la acusación de las recurrentes, deviniendo el recurso de forma en infundado.
En el Fondo:
En síntesis reclaman porque: las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la ley antes que al prudente criterio, por lo que la actora debía demostrar que el inmueble en litigio adquirió en vigencia de su matrimonio, demostrando que fue despojada ya que de su parte demostraron que viven en el inmueble desde el momento del matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, en enero de 1981, en ese sentido, no valoraron que de acuerdo a los testimonios de compraventa del lote, éste fue adquirido solo por Mario Ignacio Suxo Gonzales y no por la actora, tampoco valoraron el Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de casación intentado por el delito de despojo.
Entre los puntos fijados en el auto de relación procesal de fs. 386 vta. a 387, a ser demostrados por la parte reconvencionista, se estableció: Que su posesión es real y efectiva el transcurso del tiempo es un requisito indispensable para que opere la prescripción habiendo el transcurso del tiempo dado el derecho a su persona para interponer la usucapión decenal.
Bajo ese antecedente se tiene que de la prueba aportada por las demandadas reconvencionistas consiste en un proceso de despojo adjunto de fs. 38 a 350 de obrados (copias simples), del cual se advierte que por auto de 16 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Penal, fue revocada la sentencia apelada resolución Nº 116/2003, declarando absueltas de pena y culpa a Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en aplicación del art. 244-2) del Código de Procedimiento Penal, por no constituir delito el hecho.
Asimismo, las demandadas ofrecieron, de fs. 426 a 572, en calidad de prueba documental de reciente obtención, la relativa a un proceso de usucapión (copias simples), seguido por Vitalia Yucra Rojas contra Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, de esta prueba consta el Auto interlocutorio de 7 de octubre de 2013, de fs. 567-567 vta., que declaró la perención de instancia del proceso, y el Auto de 21 de octubre de 2013, de fs. 570, que confirmó el mencionado Auto interlocutorio, concediéndose la apelación ante el Tribunal de grado.
Además, esta parte ofreció en calidad de prueba testifical de fs. 581 a 582, la deposición de dos testigos quienes señalan, la primera, que conoció el terreno en 1980 y que sabe que ha sido comprado por Vitalia Yucra quien le habría señalado que adquirió con su esposo; la segunda, que se enteró que Vitalia Yucra compró el terreno junto a su marido, que vinieron a vivir en 1981 hasta que el marido se suicidó.
Por su parte, la demandante ofreció en calidad de prueba cursante de fs. 22 y de fs. 364 a 377, consistente en recibos de pago del servicio de luz eléctrica de la gestión 2013; y formularios de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2012, 2011, 2010, 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, 1992, 1991 y 1990, comprobantes de pago correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia de los que se evidencia que fueron cancelados por la actora.
Además, la demandante adjuntó en esa calidad, el certificado de fs. 3, que acredita el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales celebrado el 23 de enero de 1973. El testimonio de fs. 5 a 6, dentro del proceso voluntario sobre declaratoria de herederos, que acredita que la actora y sus hijos Viviana, Marina Ubalda, Ronald Wildo y Yoshida Juana Suxo Beltrán fueron declarados herederos forzosos ab-intestato al fallecimiento de Mario Ignacio Suxo Gonzales. El testimonio de la escritura de compraventa de lote de terreno de fs. 11 a 12 vta., que acredita que Mario Ignacio Suxo Gonzales adquirió el lote de terreno Nº 1 de 235 m2, en la Mzna. Q ubicado en Villa Salome de la zona de Pampajasi. El documento privado suscrito el 2 de diciembre de 1980, de fs. 13-13 vta., que acredita la compraventa de lote de terreno en favor de Mario Ignacio Suxo Gonzales, de 235 m2, Mzna. Q Nº 1 ubicado en Villa Salomé zona Pampajasi. El certificado alodial de fs. 14 y 23, con matrícula Nº 2.01.0.99.0087536 del lote de terreno Nº 1 Mzno. Q Zona Villa Salome, de 235 m2, que acredita la titularidad sobre el dominio de la demandante.
De los antecedentes precedentemente anotados, se tiene que la parte demandada, vía reconvención, pretende se le reconozca el derecho de propiedad del inmueble en litigio mediante la posesión que señala ha ejercido en el inmueble objeto de la litis, para ello, conforme a la relación de hechos anotados arriba, se tiene que las demandadas no acreditan el supuesto ejercicio de esa posesión sino únicamente a través de la declaración de testigos quienes efectivamente de manera coincidente proporcionan datos de que la co-demandada Vitalia Yucra Rojas ocupa el inmueble desde que habría sido adquirido junto con Mario Ignacio Suxo Gonzáles, que en los hechos, conforme señalan las co-recurrentes, fuera desde el 10 enero de 1981. Incuestionablemente, la posesión admite todo tipo de prueba sin restricción alguna, sin embargo, la sola declaración de testigos en el presente proceso no es suficiente para concluir que las codemandadas han poseído el inmueble durante el tiempo que establece la ley, pues la prueba testifical para ser acreditada debe sustentarse en otros medios probatorios como ser la pericial o la documental, constituyendo la prueba de testigos, en este caso, solamente como un principio de prueba que al no ser respaldada por otra no puede tener la eficacia probatoria para el efecto que se pretende. Al respecto, el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la fuerza de las declaraciones de los testigos se apreciará conforme a las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan ésta.
Mediante la inspección ocular al inmueble en litigio, cuya acta cursa de fs. 415 a 417, el Juez de la causa ha establecido que la parte demandada se encuentra ocupando y detentando dicho inmueble, detentación que se ha establecido en virtud a los extremos evidenciados en dicha audiencia, oportunidad en que las reconvencionistas señalaron que la propiedad no tiene agua, no tiene servicio higiénico, que las construcciones datan de mucho antes de haber adquirido la propiedad, que no se ha hecho ninguna construcción a las que ya habían, y sin embargo, cuando el juzgador expresamente preguntó quién habita esta propiedad, señalaron que ambas demandadas la habitan, por cuyos motivos la declaración de ambas testigos no constituyen suficiente prueba para establecer la posesión y consiguientemente, disponer la usucapión decenal, y por ello el Juez A quo acertadamente coligió la detentación del inmueble por parte de las demandadas reconvinientes, peor aún si las demandadas no han acreditado actos de posesión dentro del inmueble como ser trabajos, construcciones, pagos, etc., sino se ha evidenciado únicamente el pago de impuestos a la propiedad y del servicio de luz, entre otros hechos que han corrido a cargo de la actora.
De conformidad al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años como una forma de adquirir la propiedad fundada en la posesión continua, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley. El supuesto de la continuidad supone la posesión sucesiva y permanente de la cosa y su prolongación en el tiempo. La posesión pacífica supone que esta no debió ser obtenida por violencia ni debe mantenerse en ese estado. La publicidad supone los actos del poseedor como un verdadero propietario sin ocultarlos terceros o a quien tiene derecho a oponerse a ella. Si la posesión no se funda en estos supuestos no permite transcurrir el plazo requerido por ley. En el caso de autos, estos presupuestos no han sido demostrados de ninguna manera quienes para pretender la usucapión decenal por la posesión deben demostrar que cumplieron con dichos requisitos, peor no como trivialmente señalaron en la audiencia de inspección ocular que no realizaron otras construcciones porque el anterior propietario les dijo que no deben destruir el inmueble porque les había costado mucho dinero. No existe prueba que sustente que dicha posesión se inició en enero de 1981, mucho menos a lo largo de esos años hasta esta fecha no cuentan con un solo documento que demuestre que las demandadas cumplieron con el pago de impuestos, servicios básicos, planos de mensura, notificaciones vecinales, certificaciones del Municipio, etc., ni por otro medio acreditaron que hayan procedido a efectuar reparaciones, construcciones, ampliaciones, trámite de línea y nivel, alcantarillado, etc., aspectos que darían lugar a presumir la posesión de las reconvencionistas ejercitada sobre el bien inmueble descrito anteriormente.
Frente a ello, la actora ha acreditado el derecho propietario que ostenta mediante el cual le corresponde el derecho de reivindicar el precitado inmueble, extremo que ha acreditado no solamente con hechos que denotan el ejercicio de su derecho propietario como son los comprobantes de pago de impuestos municipales y de servicios básicos, sino con fundamentos de derecho a través de la certificación de Derechos Reales que acreditan su titularidad sobre el dominio del inmueble de fs. 14 y 23, adquirido por sucesión mediante la declaratoria de herederos cuyo testimonio cursa a fs. 16 a 21, que acredita que el bien inmueble sito en Villa Salomé de la zona de Pampajasi fue adquirido en vigencia del matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, habiéndose comprobado en la audiencia de inspección efectuada al predio que el mismo viene siendo ocupado y detentado por las codemandadas, si bien conforme el Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, estableció como inexistente el delito de despojo en contra de las demandadas, empero, dicho Tribunal no tiene facultades para establecer cuestiones sobre la posesión, detentación u ocupación de bienes inmuebles. Asimismo, el desistimiento que efectuó la actora en el proceso de bigamia seguido contra su esposo y Vitalia Yucra Rojas, no puede considerarse en el presente proceso como renuncia a su derecho sobre la propiedad inmueble ya que ésta les corresponde a la muerte de su esposo y padre por derecho de sucesión en calidad de herederos forzosos ab intestato no habiéndose acreditado hasta el deceso del de cujus el divorcio o disolución del matrimonio entre ambos.
De ello se establece que los jueces y tribunales de instancia valoraron la prueba adjuntada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, de conformidad a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que establece que la apreciación de la prueba procederá conforme a la valoración legal y el prudente criterio, en concordancia con el art. 476 de su procedimiento.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria al no haber acreditado por ningún medio de prueba dicho extremo habiéndose comprobado que la parte demandada viene ocupando y detentando el inmueble objeto de la controversia, extrañando que, no obstante que la demanda reconvencional versa en una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, mediante el presente recurso esa pretensión inicial fue sustituida por usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble.
Por las razones anotadas, corresponde a este Tribunal de Casación la aplicación del art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en contra del Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo contra las recurrentes. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.