Auto Supremo AS/0176/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por

Frente a ello, la actora ha acreditado el derecho propietario que ostenta mediante el cual le corresponde el derecho de reivindicar el precitado inmueble, extremo que ha acreditado no solamente con hechos que denotan el ejercicio de su derecho propietario como son los comprobantes de pago de impuestos municipales y de servicios básicos, sino con fundamentos de derecho a través de la certificación de Derechos Reales que acreditan su titularidad sobre el dominio del inmueble de fs. 14 y 23, adquirido por sucesión mediante la declaratoria de herederos cuyo testimonio cursa a fs. 16 a 21, que acredita que el bien inmueble sito en Villa Salomé de la zona de Pampajasi fue adquirido en vigencia del matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, habiéndose comprobado en la audiencia de inspección efectuada al predio que el mismo viene siendo ocupado y detentado por las codemandadas, si bien conforme el Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, estableció como inexistente el delito de despojo en contra de las demandadas, empero, dicho Tribunal no tiene facultades para establecer cuestiones sobre la posesión, detentación u ocupación de bienes inmuebles. Asimismo, el desistimiento que efectuó la actora en el proceso de bigamia seguido contra su esposo y Vitalia Yucra Rojas, no puede considerarse en el presente proceso como renuncia a su derecho sobre la propiedad inmueble ya que ésta les corresponde a la muerte de su esposo y padre por derecho de sucesión en calidad de herederos forzosos ab intestato no habiéndose acreditado hasta el deceso del de cujus el divorcio o disolución del matrimonio entre ambos.
De ello se establece que los jueces y tribunales de instancia valoraron la prueba adjuntada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, de conformidad a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que establece que la apreciación de la prueba procederá conforme a la valoración legal y el prudente criterio, en concordancia con el art. 476 de su procedimiento.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria al no haber acreditado por ningún medio de prueba dicho extremo habiéndose comprobado que la parte demandada viene ocupando y detentando el inmueble objeto de la controversia, extrañando que, no obstante que la demanda reconvencional versa en una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, mediante el presente recurso esa pretensión inicial fue sustituida por usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble