De conformidad al art
De los antecedentes precedentemente anotados, se tiene que la parte demandada, vía reconvención, pretende se le reconozca el derecho de propiedad del inmueble en litigio mediante la posesión que señala ha ejercido en el inmueble objeto de la litis, para ello, conforme a la relación de hechos anotados arriba, se tiene que las demandadas no acreditan el supuesto ejercicio de esa posesión sino únicamente a través de la declaración de testigos quienes efectivamente de manera coincidente proporcionan datos de que la co-demandada Vitalia Yucra Rojas ocupa el inmueble desde que habría sido adquirido junto con Mario Ignacio Suxo Gonzáles, que en los hechos, conforme señalan las co-recurrentes, fuera desde el 10 enero de 1981. Incuestionablemente, la posesión admite todo tipo de prueba sin restricción alguna, sin embargo, la sola declaración de testigos en el presente proceso no es suficiente para concluir que las codemandadas han poseído el inmueble durante el tiempo que establece la ley, pues la prueba testifical para ser acreditada debe sustentarse en otros medios probatorios como ser la pericial o la documental, constituyendo la prueba de testigos, en este caso, solamente como un principio de prueba que al no ser respaldada por otra no puede tener la eficacia probatoria para el efecto que se pretende. Al respecto, el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la fuerza de las declaraciones de los testigos se apreciará conforme a las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan ésta.
Mediante la inspección ocular al inmueble en litigio, cuya acta cursa de fs. 415 a 417, el Juez de la causa ha establecido que la parte demandada se encuentra ocupando y detentando dicho inmueble, detentación que se ha establecido en virtud a los extremos evidenciados en dicha audiencia, oportunidad en que las reconvencionistas señalaron que la propiedad no tiene agua, no tiene servicio higiénico, que las construcciones datan de mucho antes de haber adquirido la propiedad, que no se ha hecho ninguna construcción a las que ya habían, y sin embargo, cuando el juzgador expresamente preguntó quién habita esta propiedad, señalaron que ambas demandadas la habitan, por cuyos motivos la declaración de ambas testigos no constituyen suficiente prueba para establecer la posesión y consiguientemente, disponer la usucapión decenal, y por ello el Juez A quo acertadamente coligió la detentación del inmueble por parte de las demandadas reconvinientes, peor aún si las demandadas no han acreditado actos de posesión dentro del inmueble como ser trabajos, construcciones, pagos, etc., sino se ha evidenciado únicamente el pago de impuestos a la propiedad y del servicio de luz, entre otros hechos que han corrido a cargo de la actora.
De conformidad al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años como una forma de adquirir la propiedad fundada en la posesión continua, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley. El supuesto de la continuidad supone la posesión sucesiva y permanente de la cosa y su prolongación en el tiempo. La posesión pacífica supone que esta no debió ser obtenida por violencia ni debe mantenerse en ese estado. La publicidad supone los actos del poseedor como un verdadero propietario sin ocultarlos terceros o a quien tiene derecho a oponerse a ella. Si la posesión no se funda en estos supuestos no permite transcurrir el plazo requerido por ley. En el caso de autos, estos presupuestos no han sido demostrados de ninguna manera quienes para pretender la usucapión decenal por la posesión deben demostrar que cumplieron con dichos requisitos, peor no como trivialmente señalaron en la audiencia de inspección ocular que no realizaron otras construcciones porque el anterior propietario les dijo que no deben destruir el inmueble porque les había costado mucho dinero. No existe prueba que sustente que dicha posesión se inició en enero de 1981, mucho menos a lo largo de esos años hasta esta fecha no cuentan con un solo documento que demuestre que las demandadas cumplieron con el pago de impuestos, servicios básicos, planos de mensura, notificaciones vecinales, certificaciones del Municipio, etc., ni por otro medio acreditaron que hayan procedido a efectuar reparaciones, construcciones, ampliaciones, trámite de línea y nivel, alcantarillado, etc., aspectos que darían lugar a presumir la posesión de las reconvencionistas ejercitada sobre el bien inmueble descrito anteriormente
Mediante la inspección ocular al inmueble en litigio, cuya acta cursa de fs. 415 a 417, el Juez de la causa ha establecido que la parte demandada se encuentra ocupando y detentando dicho inmueble, detentación que se ha establecido en virtud a los extremos evidenciados en dicha audiencia, oportunidad en que las reconvencionistas señalaron que la propiedad no tiene agua, no tiene servicio higiénico, que las construcciones datan de mucho antes de haber adquirido la propiedad, que no se ha hecho ninguna construcción a las que ya habían, y sin embargo, cuando el juzgador expresamente preguntó quién habita esta propiedad, señalaron que ambas demandadas la habitan, por cuyos motivos la declaración de ambas testigos no constituyen suficiente prueba para establecer la posesión y consiguientemente, disponer la usucapión decenal, y por ello el Juez A quo acertadamente coligió la detentación del inmueble por parte de las demandadas reconvinientes, peor aún si las demandadas no han acreditado actos de posesión dentro del inmueble como ser trabajos, construcciones, pagos, etc., sino se ha evidenciado únicamente el pago de impuestos a la propiedad y del servicio de luz, entre otros hechos que han corrido a cargo de la actora.
De conformidad al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años como una forma de adquirir la propiedad fundada en la posesión continua, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley. El supuesto de la continuidad supone la posesión sucesiva y permanente de la cosa y su prolongación en el tiempo. La posesión pacífica supone que esta no debió ser obtenida por violencia ni debe mantenerse en ese estado. La publicidad supone los actos del poseedor como un verdadero propietario sin ocultarlos terceros o a quien tiene derecho a oponerse a ella. Si la posesión no se funda en estos supuestos no permite transcurrir el plazo requerido por ley. En el caso de autos, estos presupuestos no han sido demostrados de ninguna manera quienes para pretender la usucapión decenal por la posesión deben demostrar que cumplieron con dichos requisitos, peor no como trivialmente señalaron en la audiencia de inspección ocular que no realizaron otras construcciones porque el anterior propietario les dijo que no deben destruir el inmueble porque les había costado mucho dinero. No existe prueba que sustente que dicha posesión se inició en enero de 1981, mucho menos a lo largo de esos años hasta esta fecha no cuentan con un solo documento que demuestre que las demandadas cumplieron con el pago de impuestos, servicios básicos, planos de mensura, notificaciones vecinales, certificaciones del Municipio, etc., ni por otro medio acreditaron que hayan procedido a efectuar reparaciones, construcciones, ampliaciones, trámite de línea y nivel, alcantarillado, etc., aspectos que darían lugar a presumir la posesión de las reconvencionistas ejercitada sobre el bien inmueble descrito anteriormente
- Graciela Yucra de
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs
- Reconvienen por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art
- En el Fondo
- El Juez no valoró las pruebas aportadas, sino, según el criterio del Tribunal de Apelación,
- Al confirmar el fallo del inferior se evidencia que no apreciaron correctamente el error de
- Manifiestan que presentaron sus alegatos el 7 de enero de 2014 a hrs
- La actora adjunta como prueba a su demandada, testimonios de compraventa del lote de terreno
- Con dichos antecedentes, pide la Casación del Auto de Vista y la resolución impugnadas
- CONSIDERANDO III:
- En cuanto al agravio formulado por esta vía, de la revisión de obrados se observa
- De esta relación de hechos, se puede advertir que el Juez A quo, después de
- Bajo ese antecedente se tiene que de la prueba aportada por las demandadas reconvencionistas consiste
- Además, la demandante adjuntó en esa calidad, el certificado de fs
- De conformidad al art
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
