Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs
Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs. 351 a 359 vta., responden y reconvienen señalando que ninguno de los hijos de la demandante nació después de la fecha que indica hubiera contraído matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, quienes, según señala habrían adquirido dicho lote e inmediatamente lo registraron, pero no señala que ese registro lo hizo Vitalia Yucra Rojas después de que la actora le iniciara acción penal por bigamia, y como consecuencia de ese proceso recién registró el inmueble a nombre del causante debido a que llegaron a un acuerdo transaccional con la actora sobre división y partición de bienes en 1982, por tanto, no le reconocen ningún derecho propietario. La actora no compró el lote menos lo poseyó ni señala desde cuando habría sido desposeída ya que Mario Ignacio Suxo Gonzales no falleció en la casa de la demandante sino se suicidó al ser procesado por bigamia por su esposa, acción con la cual lo hizo detener en la carceleta donde logró hacerle firmar un acuerdo transaccional definitivo sobre división y partición de bienes. Omite señalar que la sentencia del mencionado proceso penal por despojo seguido en su contra fue revocado. Señala que en vigencia de su matrimonio adquirieron el inmueble y desde ese momento poseyeron, pero como explica que luego de la compra en fecha 10 de enero de 1981, Vitalia Yucra Rojas, tras haber contraído matrimonio, ingresó a ese inmueble sin ninguna oposición y viene poseyéndolo sin haber abandonado para nada esa tenencia y dominio, luego la actora no tiene manera de probar que habría poseído hasta el 2002 en que fue despojada, lo que hace presumir que jamás se consumó el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, éste siempre figuró como soltero y tenía su domicilio fuera del hogar de Juana Mery Beltrán, por lo menos los últimos cinco años antes del matrimonio con la codemandada quien enterró el cuerpo de su esposo y la demandante ni siquiera sabe el lugar donde descansa. La acción por bigamia se inició en noviembre de 1981, el causante se suicidó en marzo de 1982, pero la actora desistió de esta acción porque sacó una ventaja económica con el acuerdo transaccional para posteriormente iniciarles una acción de despojo. Empero, en esta acción han sido declaradas libres de pena y culpa, y por tanto, no pueden ser despojadas y menos por la justicia, del bien inmueble que poseen pacíficamente desde su compra hecha por Mario Ignacio Suxo Gonzales el 10 de enero de 1981. Además, la actora desistió voluntariamente del juicio de bigamia afirmando que Mario Ignacio Suxo Gonzales no lo había cometido. Puede establecerse de las consecuencias jurídicas de todo lo actuado que la actora jamás adquirió el lote de terreno ubicado en la zona de Pampajasi, Manzano Q 1, en razón de que el fallo de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ha sancionado que Juana Mery Beltrán Fernández no intervino para nada en la compra del indicado lote de terreno. Jamás cometieron el delito de despojo, por el contrario, vienen ocupando pacíficamente dicho lote desde su compra el 10 de enero de 1981, ni han amenazado a la actora el 2002 ni echado violentamente
- Graciela Yucra de
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs
- Reconvienen por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art
- En el Fondo
- El Juez no valoró las pruebas aportadas, sino, según el criterio del Tribunal de Apelación,
- Al confirmar el fallo del inferior se evidencia que no apreciaron correctamente el error de
- Manifiestan que presentaron sus alegatos el 7 de enero de 2014 a hrs
- La actora adjunta como prueba a su demandada, testimonios de compraventa del lote de terreno
- Con dichos antecedentes, pide la Casación del Auto de Vista y la resolución impugnadas
- CONSIDERANDO III:
- En cuanto al agravio formulado por esta vía, de la revisión de obrados se observa
- De esta relación de hechos, se puede advertir que el Juez A quo, después de
- Bajo ese antecedente se tiene que de la prueba aportada por las demandadas reconvencionistas consiste
- Además, la demandante adjuntó en esa calidad, el certificado de fs
- De conformidad al art
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que las demandadas no sustentaron su acción reconvencional por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
