Auto Supremo AS/0189/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

De tales afirmaciones, se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de


Respecto al agravio en cuestión, la denuncia apunta a que en el desarrollo del juicio oral, no se acreditó la existencia del objeto material del delito (vehículo destrozado), dando lugar a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, como es la “cosa ajena”; aspecto que daría lugar a que la conducta de los imputados no se adecue al delito acusado. De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, luego de sostener que los recurrentes no señalaron con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en su lugar y que no se aclaró si se trata de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, expresó que la sentencia condenatoria se adecúa a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que los antecedentes fácticos narrados por la sentencia permiten establecer que los actos desplegados por los acusados fueron plenamente demostrados con prueba testifical producida en el juicio oral, advirtiendo que el verbo nuclear del tipo penal Daño Simple, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en este entendido determinó que la Sentencia expuso con claridad los hechos tenidos como probados, así como la respectiva adecuación de esos hechos al tipo penal de daño simple, afirmando que no se había incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva al determinar la condena.

En efecto, en los hechos tenidos como demostrados (surgidos de la valoración probatoria conforme la sana crítica, al que la ley le faculta de manera exclusiva), el Tribunal de Sentencia en el considerando V de la Sentencia -tal como identificó el Tribunal de alzada- referido a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción ), en los acápites V.1 y V.2, estableció que en el exterior del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de la ciudad de Oruro, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, llegando a esta conclusión a través de las atestaciones de Juan Carlos Guizada Poma y Jonathan Dexter Ledo Espinoza; es decir, ambos tuvieron participación en el hecho, el primero procedió a patear los laterales del motorizado y la segunda lanzó piedras a los vidrios del motorizado rompiendo los mismos.

De tales afirmaciones, se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de los imputados y el hecho -daño del vehículo, con destrozo de vidrios y puertas-, lo que permite concluir que estos hechos, así establecidos por el Tribunal de juicio, evidentemente se adecuan al tipo penal de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP; consiguientemente, no existe contradicción alguna con los precedentes invocados por los recurrentes referidos en el apartado III.1 de la presente Resolución, en los que el Tribunal Supremo de Justicia de manera puntual expresó en los casos analizados en su momento que, los Tribunales de Justicia deben someterse a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; es decir, el principio de tipicidad obliga a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que realicen una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, puesto que la ausencia de uno los elementos constitutivos del tipo penal da lugar a la falta de tipicidad, en desmedro del principio de legalidad, aspecto que no aconteció en el recurso en examen puesto que se acredito la participación de los imputados en el hecho acusado, configurando así su conducta al tipo penal de Daño Simple, realizándose una correcta subsunción al tipo penal citado