III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva
Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que señaló sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a la fundamentación de la Sentencia en sus apartados V, V.1 y V.2; además de la transcripción literal del delito incurso en el at. 357 del CP, indicó que el verbo nuclear del tipo penal, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en consecuencia, no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a uno de los componentes de los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, como es la cosa ajena y la ausencia de análisis de la acción típica, antijurídica y culpable, expresó que, insuficiente fundamentación es cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por la que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; al respecto, haciendo mención a lo referido en la Sentencia en los acápites IV y V, demostró que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, decisión judicial que se adecuó a los antecedentes del proceso y por la carencia de prueba de descargo que enerve la acusación particular, contando la misma con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; y, c) En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, dio lugar a que se emita una resolución sin evidenciar de manera objetiva cuál fue la cosa ajena dañada, el Tribunal de alzada advirtió que, conforme lo referido en el fallo en los Considerandos IV y IV.3, en los que se hizo mención a las deposiciones de los testigos nombrados, no se pudo enervar las versiones
de los testigos de cargo al no haberse producido prueba de descargo; es decir, los imputados no presentaron ningún medio de prueba que pueda ser objeto de valoración para desvirtuar la prueba de cargo; agrega que, se valoró la prueba conforme previene el art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a toda la prueba aportada por la acusación particular, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de modo integral, evidenciándose daño en la estructura del motorizado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
De conformidad con los motivos denunciados y los precedentes invocados, este Tribunal deberá verificar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido la Sentencia; ii) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, iii) Convalidó la sentencia no obstante contener defectuosa valoración de la prueba.
III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva
- b) Contra la citada Sentencia, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron
- Del memorial que cursa de fs
- 2) Como segundo motivo, refieren que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria;
- Los recurrentes, solicitan se declare la procedencia del recurso de casación, se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 728/2014-RA de 12 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista
- III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción
- El Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, proviene del delito Apropiación Indebida, en la
- En cuanto a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25
- Establecidos los precedentes contradictorios invocados, cabe señalar que en el recurso en examen, los recurrentes
- De tales afirmaciones, se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de
- III.2.Sobre la denuncia de ausencia de debida fundamentación del Auto de Vista impugnado
- En el caso en análisis, los recurrentes denuncian insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia
- En este entendido de una revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que razonó
- III.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba no reparada por el Tribunal de alzada
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emerge de los delitos de
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- De igual manera el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, se refirió
- Ahora bien en este último motivo, los recurrentes denuncian defectuosa valoración de la prueba en
- De la lectura del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada verificó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
