Auto Supremo AS/0189/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva


Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que señaló sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a la fundamentación de la Sentencia en sus apartados V, V.1 y V.2; además de la transcripción literal del delito incurso en el at. 357 del CP, indicó que el verbo nuclear del tipo penal, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en consecuencia, no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a uno de los componentes de los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, como es la cosa ajena y la ausencia de análisis de la acción típica, antijurídica y culpable, expresó que, insuficiente fundamentación es cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por la que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; al respecto, haciendo mención a lo referido en la Sentencia en los acápites IV y V, demostró que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, decisión judicial que se adecuó a los antecedentes del proceso y por la carencia de prueba de descargo que enerve la acusación particular, contando la misma con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; y, c) En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, dio lugar a que se emita una resolución sin evidenciar de manera objetiva cuál fue la cosa ajena dañada, el Tribunal de alzada advirtió que, conforme lo referido en el fallo en los Considerandos IV y IV.3, en los que se hizo mención a las deposiciones de los testigos nombrados, no se pudo enervar las versiones
de los testigos de cargo al no haberse producido prueba de descargo; es decir, los imputados no presentaron ningún medio de prueba que pueda ser objeto de valoración para desvirtuar la prueba de cargo; agrega que, se valoró la prueba conforme previene el art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a toda la prueba aportada por la acusación particular, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de modo integral, evidenciándose daño en la estructura del motorizado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

De conformidad con los motivos denunciados y los precedentes invocados, este Tribunal deberá verificar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido la Sentencia; ii) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, iii) Convalidó la sentencia no obstante contener defectuosa valoración de la prueba.

III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva