Auto Supremo AS/0189/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

II.3. Del Auto de Vista


Los imputados Karen Patricia Morejón Lague y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83 vta.) conforme se detalla a continuación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentaron que la Sentencia de grado, aplicó erróneamente la ley sustantiva, por cuanto el acusador particular no demostró el objeto del delito traducido en la movilidad marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE; además conforme el tipo penal previsto en el art. 357 del CP, no se acreditó la “cosa ajena” objeto del proceso; consiguientemente, debió haberse dispuesto su absolución; agregaron que, la condena se basó en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y la prueba literal signada como “QD-5” consistente en placas fotográficas del vehículo, prueba que fue excluida; por lo tanto, no se pudo acreditar eficazmente la existencia de la cosa ajena; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expresaron que se omitió la fundamentación acerca de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, en razón a que se refirió a la autoría apoyada en la prueba testifical como único elemento probatorio sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable para emitir la condena; por otra parte, la Sentencia carece de fundamentación respecto a uno de los componentes del tipo penal como es la cosa ajena, por cuanto no se conoció la existencia material del vehículo o cosa ajena dañada; y, c) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 379 inc. 6) del CPP, refirieron que la Sentencia emitió la condena basada en las declaraciones testificales de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; el primero expresó que conoció a la señorita porque le agredió, coligiéndose que su afirmación es una vendetta en contra de la misma, aspecto que no fue considerado en Sentencia, pese a que en su atestación incurrió en contradicción con los otros dos testigos respecto a la ropa que vestían los imputados; el segundo sería pariente directo del acusador particular y la declaración del tercero es contradictoria, careciendo de credibilidad.

II.3. Del Auto de Vista