Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Auto de Vista 25/2014 de octubre, rechazó sin trámite el recurso, en base a los siguientes fundamentos: i) Previo establecimiento del marco normativo y doctrinal sobre la admisión de la apelación restringida, en el que concluyó que para la interposición del recurso de apelación restringida, conforme determina el art. 408 del CPP, la fundamentación del escrito del recurso de apelación es un requisito para su admisibilidad, citando al respecto la SC 1306/2011 y el Auto Supremo 60/2013 de 7 de mayo, en los que se estableció que el deber de fundamentación no solamente es exigible para el Juez sino también para el recurrente en el planteamiento del recurso. Asimismo, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y rechazo de los recursos, aludió a la SC 1044/2003-R, resaltando que no es posible rechazar un recurso por defectos de forma in limine sino que se debe conceder un plazo establecido por ley y si la parte recurrente no corrigió o amplió su recurso, corresponde su rechazo, ultimando que para la interposición válida y consecuente admisión, deben observarse todas las formalidades específicamente establecidas para cada uno de los recursos, además de las formalidades generales establecidas para los mismos, conforme a las previsiones legales de orden procesal, por cuanto “como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravio y la forma en que deban formularse…” (sic), citando al efecto la SCP 0507/2012. Continuando con el análisis, estableció que no es admisible la impugnación de una resolución no prevista por ley y en los plazos y formas establecidas por ésta (reserva legal) para activar el control o juicio de legalidad de la Sentencia (que es a lo que se limita el Tribunal de alzada en apelación); en esa dimensión, luego de precisar los alcances y naturaleza del recurso de casación, culminó que el derecho a recurrir se encuentra plenamente garantizado en el proceso penal con la única condición que cumpla los presupuestos legales establecidos; ii) Estableció que, es factible que durante la etapa preparatoria las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del mismo Código. Asimismo, se tiene establecido que “las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 43 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para el efecto, no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una eventual apelación restringida, situación restrictiva que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria…” (sic); iii) Con relación a la observación realizada sobre la interposición de la apelación incidental conjuntamente la apelación restringida o como un motivo de ésta en contra de la resolución que rechaza la excepción de prescripción resuelta en audiencia conclusiva por el Juez cautelar, previa descripción de los alcances del debido proceso, estableció que no es jurídicamente sustentable activar mecanismos de defensa al margen del tiempo y las condiciones establecidas en el procedimiento penal vigente; en el presente caso, el auto interlocutorio impugnado que rechaza la excepción de prescripción fue de conocimiento del recurrente en audiencia conclusiva de 16 de enero de 2014, al culminar la etapa preparatoria por lo que su interposición como apelación incidental se encuentra fuera del plazo legal previsto para ese efecto, no siendo aplicable el tratamiento de las apelaciones sobre excepciones o incidentes que se genera en etapa de juicio oral. Agrega que, alegar que el Juez cautelar hubiera absuelto una petición sobre la forma y tiempo de interponer la apelación incidental sobre la resolución que rechazó los incidentes y excepciones planteados en audiencia conclusiva indicando que podían realizar a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, hecho o circunstancia que se debe precisar, no se evidencia en el acto de audiencia conclusiva, por cuanto consta que al emitirse la resolución de rechazo de excepción que ahora se intenta apelar, la defensa sólo se limitó a señalar que “hacen reserva del recurso de apelación” (sic), por lo que aun presumiendo buena fe del recurrente y que hubiera sido evidente que el Juzgador hubiese dispuesto apele de la excepción conjuntamente la Sentencia, tal acto jurisdiccional no deviene en un fundamento jurídico legal que pueda vincular a este Tribunal de aplicación a inobservar el procedimiento penal y no justifica la inacción del recurrente investido de defensa técnica en dicha audiencia, más aún cuando menciona en el recurso que “inclusive se le señaló al juzgador la línea jurisprudencial que le permite apelar de las excepciones e incidentes en audiencia conclusiva” (sic); en consecuencia, no es viable que dicho Tribunal abra su competencia para tramitar la apelación sobre la excepción rechazada; iv) Con relación a la denunciada errónea aplicación de la ley, en la que aludió al art. 153 del CP, estableció que dicha exigencia, se encuentra vinculada o interconectada a la cita de las disposiciones legales que se denuncian como violadas, lo que conlleva que a tiempo de identificar la disposición legal que se considera como violada se deba expresar cuál es la forma correcta de interpretar o cumplir con lo normado por la disposición legal y no señalar como aplicación que se pretende la forma de resolver el motivo o recurso, como ocurrió en el caso, en el que solicitó “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic); en consecuencia, el Tribunal de alzada concluyó que no se cumplió con lo observado; v) Adicionalmente, sobre el mismo punto, haciendo una descripción del agravio expuesto por el recurrente, estableció que lo alegado en relación a la falta de tipicidad denotaba contradicción a los fines de la hermenéutica establecida para la interposición del recurso de apelación cuando denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo haber efectuado cuestionamientos referidos a la errónea aplicación de la norma mencionada como violada y no implícitamente inducir a que se revisen o valoren hechos y prueba; concluyendo que, además de no expresar la forma correcta de aplicar la norma denunciada como violada, amplió hechos, resultando incongruente con el defecto denunciado e implícitamente con la pretensión de inducir al Tribunal a realizar la revisión del juicio histórico; vi) Con relación a la observación referida a “la falta de base legal que concrete como un motivo la impugnación realizada referida la omisión del Tribunal de alzada de revisar si los delitos imputados en encuentran vigentes y la inobservancia a la hermenéutica prevista por el art. 408 del CPP” (sic), determina que en el memorial de subsanación, aclaró el recurrente que los argumentos del agravio denunciado los hace propicios como parte del alegato que demuestra errónea valoración de la prueba y eventualmente como parte del fundamento respecto a las excepciones e incidentes declarados improbados, por lo que el Tribunal de alzada consideró que no subsanó lo observado y la remisión que realiza no tiene asidero jurídico ya que debe dejar claramente establecido que los defectos de sentencia son independientes unos de otros en cuanto a su tratamiento, al igual que los demás motivos; vii) Con relación al defecto de Sentencia denunciado como tercer agravio, con base legal en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que adujo defectuosa valoración de la prueba en relación al delito de Conducta Antieconómica, se observó básicamente que el fundamentado era ambiguo por denunciarse omisión y simultáneamente incorrecta valoración de la prueba, por lo que se conminó a fundamentar debidamente su recurso en función al defecto denunciado, además de que debía citar qué norma legal fue violada y la aplicación que se pretendía de la misma, conforme al art. 408 del CPP, en relación a lo cual en el memorial de subsanación presentado por el recurrente básicamente se refrendó con carácter descriptivo el fundamento del recurso; consiguientemente, concluyó que no subsanó lo observado, al no señalarse qué normas fueron violadas ni la aplicación que pretendía de las mismas; denotando inobservancia de la exigencia establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto la defectuosa valoración de la prueba por vulneración vinculada a la fundamentación y omisión entre otras, son aspectos sustentados en disposiciones legales que ni siquiera se mencionan, por lo que el recurso se denota como insuficiente e indebidamente fundamentado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 727/2014-RA
- Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 727/2014-RA de 12
- 1) Previa transcripción in extenso de su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que
- 2) De igual forma el recurrente, copia casi in extenso el primer motivo de su
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- El acusado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: i) Durante la audiencia conclusiva
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto
- III.1. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso
- Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- A efectos de corroborar si son ciertas las denuncias planteadas por el recurrente, resulta imperioso
- En ese entendido, en este apartado se analizarán los argumentos referidos a los puntos impugnados
- Dichos razonamientos, además de haberse plasmado de forma fundamentada, con razonamientos jurídicos plenamente sustentables, pues
- En cuanto a la denuncia referida a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a
- Prosiguiendo, se advierte que en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba
- III.2. Sobre la oportunidad de planteamiento del recurso de apelación incidental en etapa conclusiva
- El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, sufrió una modificación con la promulgación de la
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre,
- Por lo expuesto, se puede concluir que el medio idóneo y eficaz para impugnar decisiones
- Continuando con el análisis, para resolver el segundo agravio referido a la inhibitoria para conocer
- Además de lo descrito, es preciso considerar que ya en la audiencia de 14 de
- Ahora bien, precisamente como efecto del anuncio que hizo el procesado en etapa de audiencia
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
