Auto Supremo AS/0193/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

Dichos razonamientos, además de haberse plasmado de forma fundamentada, con razonamientos jurídicos plenamente sustentables, pues


Así se tiene que, en los primeros argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido -plasmado en el inc. i), apartado II.5 del presente Auto Supremo-, el Tribunal de alzada estableció un marco conceptual y jurídico de los alcances de los medios de impugnación, resaltando al recurso de apelación restringida y los criterios a ser considerados a efectos de su admisión, estableciendo que con la finalidad de resguardar el derecho de las partes de oponerse a la acción penal, en especial del imputado, la normativa procesal penal así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, determinó que en caso de detectarse falencias en la fundamentación del recurso de apelación restringida, se debe otorgar al recurrente el plazo prudente para la subsanación de las observaciones identificadas, el cual si no cumplió con la conminatoria, el Tribunal de apelación deberá declarar el rechazo in limine. A continuación –conforme se verifica en el inc. iv) del apartado citado-, respecto al primer agravio de apelación restringida, referido a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, constitutiva del art. 153 del CP, que desarrolla el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, que tacha de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.1), estableció que la observación efectuada al recurso, relativa a la obligación del impugnante de manifestar la aplicación que pretende (conforme a la exigencia del art. 408 del CPP), no fue cumplida, por cuanto el recurrente se limitó a señalar como aplicación que pretende la forma de resolver el motivo o recurso, pidiendo “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic), explicando el Tribunal de alzada que en su lugar debió haber expresado cuál la forma correcta de interpretar la norma cuestionada.

Dichos razonamientos, además de haberse plasmado de forma fundamentada, con razonamientos jurídicos plenamente sustentables, pues cita el art. 408 del CPP que expresamente determina: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación…” (sic), se guarda coherencia con el contenido del memorial de subsanación del recurso, en cuya fundamentación simplemente el recurrente aclaró que su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal y se otorgue el correcto sentido al art. 153 del CP, resultando evidente el razonamiento al que llegó el Tribunal de alzada; en consecuencia, la denuncia de indebida fundamentación, respecto al referido agravio carece de mérito