Auto Supremo AS/0193/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

El acusado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: i) Durante la audiencia conclusiva


II.2. De la apelación restringida.

El acusado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: i) Durante la audiencia conclusiva celebrada ante el Juez cautelar promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cumpliendo con los requisitos para su procedencia; sin embargo, previo trámite procesal, fue declarado improbada, con el argumento de que se trataría de hechos imprescriptibles, conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) y art. 112 constitucional, limitándose a afirmar que por tratarse de hechos de corrupción, correspondía denegarse la pretensión por ser una circunstancia procesal ajena a la pena y por consiguiente, aplicable el instituto jurídico previsto en la Ley citada. Al respecto, resalta que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012-R de 13 de agosto, estableció que al margen de haberse modificado con ella la tipificación y margen punitivo, en cuanto al derecho sustantivo no opera retroactivamente; por ende, no constituye el marco legal aplicable al caso y la consecuencia jurídica debe ser aplicada en base al Código Penal (Ley 1768), sin modificación alguna; ii) La Sentencia recurrida, en cuanto a su condena por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, incurrió en errónea aplicación de la ley, tal como expresa el art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, por cuanto la redacción de los contratos no es una resolución, cuya autoría corresponde a otra persona, como es el Asesor Legal de la Alcaldía; asimismo, no se demostró dentro del juicio oral la existencia de la resolución administrativa u ordenanza municipal, que hubiera emanado de su autoridad, existiendo únicamente justificativos de parte del referido funcionario a fin de soslayar su responsabilidad en la elaboración de un contrato de obra, a cuyo efecto se denota la ausencia de elementos esenciales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; iii) Continuó afirmando que en cuanto al referido tipo penal, al ser un delito propio e instantáneo, aduce que el hecho fue denunciado el 2011, la etapa preparatoria del juicio oral duró aproximadamente dos años, la instalación del juicio es de 19 de mayo de 2014, de lo que advierte que efectuándose el cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el art. 29 inc. 3) y 30 del CPP, desde el 18 de abril de 2009 (supuesta comisión del hecho), hasta la media noche del 18 de abril de 2012, el delito endilgado prescribió, datos que no fueron verificados causándole un grave agravio, debido a que fue sometido a juicio y condenado por un delito que por el tiempo se tornó ineficaz; y, iv) Se lo condenó por el delito de Conducta Antieconómica, en base a una valoración defectuosa de la prueba incorporada a juicio, ocasionando errónea aplicación del art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, especificando que sobre la prueba documental no se valoró que existe un poder notarial 403/2009 otorgado por José Luis Gutierrez Bodi a favor de Juan Carlos Requelme Soto, que en lo principal éste daba potestad para que asuma y continúe la obra en cuanto a la construcción del “Tinglado del Coliseo Cerrado Capaña”, al comprobante 100078 de 27 de agosto de 2008 en el que consta el adelanto de Bs. 90000.- como anticipo del 20% de construcción de la referida obra, la certificación y disponibilidad presupuestaria verificada por el Responsable de presupuestos, el visto bueno del Oficial Mayor Administrativo Financiero y la aclaración de la existencia de factura de gastos efectuados de la aludida suma de dinero, factura 000053 expedido por la Empresa Constructora y Consultor Requelme, certificado de Nit 667452601 de 2 de diciembre de 2008, certificado de avance de obra, firmado por Juan Carlos Requelme Soto, representante de la Empresa Constructora “Requelme”, aprobado por el Supervisor Ricardo Miranda, que los montos gastados se registraron en el SINCON “SISTEMA INTEGRADO DE CONTABILIDAD”. En similar sentido, alude a las atestaciones de Ricardo Miranda, Reynaldo Martínez Amurrio, Abrahan García Ayllón, Grover Chumacero Cahuana, Juan Carlos Requelme, Severino Martínez Cárdenas, Germán Galarza Estrada, Máximo Pérez Viveros, Leandro Puita Viveros, Humberto Pérez Alcaraz, Jhonny Manuel Churata Montero, efectuando una descripción de su contenido