Auto Supremo AS/0193/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

II.4. Del Auto de Vista impugnado


A través de escrito de 27 de agosto de 2008, el recurrente presentó una precisión a la fundamentación del recurso de apelación restringida, como efecto de su observación del Tribunal de alzada, alegando en lo relevante que: a) En cuanto al primer agravio sobre el rechazo de la excepción de la acción penal por prescripción, aclaró que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 220/2013-L, evidentemente razonó que los recursos de apelación incidental pueden ser opuestos dentro del término de tres días de la resolución pronunciada en audiencia conclusiva al encontrarse previsto en el catálogo del art. 403 del CPP; empero, de ninguna manera estableció como prohibitivo el plantearlas coetáneamente a la apelación restringida, debido precisamente a que el fin teleológico de la impugnación, tiende a garantizar el ejercicio de la doble instancia, por lo que asegura que resultaba perfectamente válido y pertinente dar viabilidad a su petitorio y admitirse en la forma el recurso doble que intentó, para posteriormente pronunciarse en el fondo; b) Respecto a la observación inherente al agravio invocado en base al art. 370 inc. 1) del CPP, aclaró que la aplicación que es legítima y corresponde a su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal, efectuando a continuación nociones sobre el elemento tipicidad, concluyendo que se produjo un error in iudicando, que generó definitivamente un agravio a sus intereses y que mereció ser subsanado de inmediato a efecto de evitar mayor perjuicio a su calidad de encausado, debiendo haber aplicado en el sentido correcto el precepto contenido en el art. 153 del CP o absolverle de toda culpa, fundamentos que no sólo -aduce- son aplicables al ilícito citado, sino también al tipo penal de Conducta Antieconómica; c) Con relación a la tercera observación (sobre el segundo agravio respecto a la omisión de control sobre si el delito por el que se le condenó está vigente o está prescrito), sostuvo que: “Al haber explicado y complementado que he opuesto apelación restringida e incidental de manera conjunta bajo tutela del Juez Cautelar, dichos argumentos los hago propicios como parte del alegato que demuestra la errónea valoración de la prueba en base a la cual se me condena y eventualmente como parte del fundamento respecto de las excepciones e incidentes declarados improbados en mi perjuicio” (sic); y, e) En cuanto a la observación sobre la errónea valoración de la prueba y que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes, afirmó que expresó con claridad que las declaraciones de los testigos, los informes económicos y demás antecedentes, que demostraron de manera objetiva que se desembolsó la cantidad de Bs. 190.000.- en una obra cuyo costo era superior al millón de bolivianos; consiguientemente, ése es el parámetro objetivo que erróneamente fue inobservado por el Tribunal de Sentencia, por cuanto no explicitó cuál el daño supuestamente acusado al Municipio, imponiéndole sentencia condenatoria por el ilícito de Conducta Antieconómica, cuando formalmente el daño patrimonial constituye núcleo esencial para considerarse como delictiva y por tanto punible una conducta como la que se le trató de atribuir, por lo que resulta por demás evidente que denunció una errónea valoración de la prueba, siendo el Tribunal de alzada, competente y facultado para efectuar la compulsa de si el juzgador cumplió con aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba aportada y desfilada en el juicio, concluyendo en que la aplicación que pretende, consisten en determinar y advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva y en compulsa justa de su contenido determinarse su absolución, conforme prevé el art. 413 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado