Auto Supremo AS/0236/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2015-RA

Fecha: 07-Abr-2015

En cuanto al primer motivo relativo a la supuesta revalorización de la prueba que hubiera


En cuanto al primer motivo relativo a la supuesta revalorización de la prueba que hubiera realizado el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, en virtud a lo cual, habría modificado la parte dispositiva del fallo, condenándolas además por el delito de Peculado, no obstante que en Sentencia, ambas fueron absueltas por ese delito, bajo el argumento que dicho aspecto no fue compulsado por el Tribunal de Sentencia, modificándoles su situación jurídica y dejándolas en incertidumbre al aplicar erróneamente lo prescrito en los arts. 364 y 400 del CPP; puesto que, a criterio de las impugnantes, si bien se confirmó en alzada, la Sentencia y su Auto Complementario, esto implica la ratificación de su absolución sobre algunos de los delitos atribuidos; entre ellos, Peculado; sin embargo; a continuación, sin mayor sustento, se les atribuyó la comisión de dicho delito sin la existencia de una figura legal aplicable que disponga modificar el mismo, por el cual se las absolvió; sobre este reclamo, las recurrentes invocaron los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 53/2014 de 5 de marzo, que estarían referidos a la prohibición de revalorización probatoria y a la posibilidad de reparar directamente errores en la fundamentación de derecho, que no influyan en la parte dispositiva de la sentencia; además, del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, cuya doctrina establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia; por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho que se basan; afirmando, que el Tribunal de alzada se desmarcó de los citados precedentes; por cuanto, retrotrajo su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia; otorgándoles un nuevo valor y modificando la situación jurídica de las imputadas, aplicando erróneamente los arts. 264 y 400 del CPP, puesto que lo que correspondía era anular en parte el fallo de mérito respecto a la parte condenatoria y disponer el reenvío del proceso para nuevo juicio; en tal sentido, habiendo las recurrentes cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el presente motivo resulta admisible al haberse ajustado a lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP