En cuanto al primer motivo relativo a la supuesta revalorización de la prueba que hubiera
En cuanto al primer motivo relativo a la supuesta revalorización de la prueba que hubiera realizado el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, en virtud a lo cual, habría modificado la parte dispositiva del fallo, condenándolas además por el delito de Peculado, no obstante que en Sentencia, ambas fueron absueltas por ese delito, bajo el argumento que dicho aspecto no fue compulsado por el Tribunal de Sentencia, modificándoles su situación jurídica y dejándolas en incertidumbre al aplicar erróneamente lo prescrito en los arts. 364 y 400 del CPP; puesto que, a criterio de las impugnantes, si bien se confirmó en alzada, la Sentencia y su Auto Complementario, esto implica la ratificación de su absolución sobre algunos de los delitos atribuidos; entre ellos, Peculado; sin embargo; a continuación, sin mayor sustento, se les atribuyó la comisión de dicho delito sin la existencia de una figura legal aplicable que disponga modificar el mismo, por el cual se las absolvió; sobre este reclamo, las recurrentes invocaron los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 53/2014 de 5 de marzo, que estarían referidos a la prohibición de revalorización probatoria y a la posibilidad de reparar directamente errores en la fundamentación de derecho, que no influyan en la parte dispositiva de la sentencia; además, del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, cuya doctrina establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia; por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho que se basan; afirmando, que el Tribunal de alzada se desmarcó de los citados precedentes; por cuanto, retrotrajo su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia; otorgándoles un nuevo valor y modificando la situación jurídica de las imputadas, aplicando erróneamente los arts. 264 y 400 del CPP, puesto que lo que correspondía era anular en parte el fallo de mérito respecto a la parte condenatoria y disponer el reenvío del proceso para nuevo juicio; en tal sentido, habiendo las recurrentes cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el presente motivo resulta admisible al haberse ajustado a lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos
- 2) Añaden que la página 13 del fallo impugnado, en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE
- 3) Afirman las recurrentes que promovieron excepciones e incidentes en etapa de juicio, las mismas
- 4) Sostienen que no obstante que el Auto Complementario de la Resolución 66/2014, pronunciado el
- 5) Argumentan que no obstante el decreto de cúmplase con el Auto Supremo 53/2014, el
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto al primer motivo relativo a la supuesta revalorización de la prueba que hubiera
- Finalmente cabe señalar que en el presente motivo, se citó también el Auto Supremo 086
- En el segundo motivo, en el cual, las recurrentes alegan que en el Auto de
- No obstante ello, se denota que las impugnantes alegaron vulneración de sus derechos constitucionales, entre
- ii) Respecto al segundo inciso del tercer motivo analizado, en el que se denuncia que
- Finalmente, para fines pedagógicos, corresponde aclarar que con referencia a la invocación de Sentencias Constitucionales
- En tal sentido, tratándose el inciso analizado, sobre una supuesta errónea fundamentación realizada a tiempo
- Respecto al cuarto motivo, referido a las contradicciones en las que hubiera incurrido el Auto
- Respecto al quinto agravio relativo a la supuesta retardación en el sorteo del expediente y
- Respecto al sexto agravio relativo a la supuesta falta de fundamentación de la parte decisoria
- Imprecisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
