Auto Supremo AS/0242/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2015-RA

Fecha: 07-Abr-2015

Con relación al séptimo motivo, señalan que se vulneró el principio de celeridad e inmediación,


Con relación al quinto motivo, referido a la inspección técnica ocular que vulnera el debido proceso por la presencia unilateral del Juez y que esta prueba no podía demostrar el derecho propietario de las víctimas; además, de que en la Sentencia no se llega a establecer de manera individualizada la participación de los imputados, por lo que no existía la posibilidad de demostrar la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple; asimismo, de incurrir en la comisión del art. 370 inc. 2) del CPP, con relación a este motivo se debe tener en cuenta que los recurrentes omitieron invocar doctrina legal aplicable sobre la temática planteada; y por ende, explicar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes pertinentes, inobservando el deber establecido en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificaron plenamente los hechos concretos que les causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado porque sólo refirió que la presencia unilateral del Juez en la inspección ocular no puede demostrar el derecho propietario de las víctimas; además, de que en la Sentencia no se llega a establecer de manera individualizada la participación de los imputados; por tanto, si bien precisaron el derecho vulnerado (debido proceso); no explicaron en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.

Respecto al sexto motivo, señalan que de acuerdo a la autoría en el presente caso, esta no puede ser demostrada debido a que en la acusación se estableció que acompañados de 20 personas despojaron y avasallaron los lotes de los querellantes, pero en ningún momento la parte acusadora probó la comisión de los delitos denunciados, y la Sentencia se vio imposibilitada de individualizar la participación delictiva de los procesados, optando por declararlos culpables y autores de los delitos de Despojo y Daño Simple; por lo que, se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 4), 5), 6) y 8) con relación al 173 del CPP; por tanto, la Sentencia al no existir plena prueba debió absolverlos. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 209 de 24 de mayo de 2000, al respecto si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios empero de los mismos no explicó la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes pertinentes inobservando el deber establecido por los arts. 416 y 417 del CP; en consecuencia, el motivo resulta inadmisible. Con relación a los supuestos defectos en los que hubiera incurrido el Auto de Vista, no se detalló en que consistió la restricción o disminución de sus derechos o garantías sin explicar la incidencia y el resultado daño emergente de los argumentos referidos, teniendo en cuenta que lo afirmado resulta ser genérico, deviniendo el motivo en inadmisible.

Con relación al séptimo motivo, señalan que se vulneró el principio de celeridad e inmediación, porque el Tribunal a quo suspendió por más de diez días las audiencias del juicio oral en varias ocasiones, que no se les atribuye a los recurrentes, vulnerando los arts. 330, 334 y 335 del CPP, generando defecto absoluto previsto en el art. “161” inc. 3) del CPP, al respecto invocan el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007. Sobre los aspectos planteados en su petitorio señalaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005; 438 de 15 de octubre de 2005; 328 de 29 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio referida a la seguridad jurídica, al respecto si bien los recurrentes invocan Autos Supremos, empero omitieron explicar cuál la contradicción de los precedentes con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más, no hicieron la más mínima referencia a la doctrina legal sentada por los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal cumplir con la labor encomendada por Ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por tanto, el incumplimiento de los requisitos formales para la admisión, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio. Por otro lado, con relación a la Sentencia Constitucional invocada, esta no se constituye en precedentes contradictorios debido a las previsiones contenidas por los arts. 416.I del CPP