Auto Supremo AS/0260/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2015-RRC

Fecha: 10-Abr-2015

Por otra parte el recurrente, refiere en el segundo motivo de su recurso de casación


III.3.2. Análisis del recurso de casación de Ramón Cardozo Chávez.

En cuanto al motivo admitido del recurso de casación planteado por Ramón Cardozo Chávez, en el que acusó falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado sobre el rechazo a su agravio referido a la no realización de la audiencia conclusiva, habiendo acudido el Tribunal de alzada a un Auto Supremo que no es aplicable por no tener los mismos supuestos fácticos, además por limitarse a señalar que no demostró documentalmente que exista una resolución de apelación pendiente. Se tiene que en el acápite II.3.2 de la presente Resolución se plasma la respuesta del Tribunal de alzada al respecto, indicando que debe valorarse si en el caso concreto el acto procesal omitido; es decir, la audiencia conclusiva no produjo agravios al apelante; y, que por el contrario el ahora recurrente no acreditó la interposición de apelación incidental, más aún en audiencia de juicio oral se aclara que tuvo la oportunidad de plantear incidentes, excepciones y exclusiones probatorias; en consecuencia, no evidencia agravio alguno; y, atendiendo al principio de economía procesal así como a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, conservación, no puede existir reposición por un aspecto formal, a cuyo efecto citó el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, el que se refiere precisamente a la omisión de realización de la audiencia conclusiva, incumplimiento que se encuentra convalidado cuando en la audiencia de juicio oral se permitió a las partes plantear los incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que consideraron convenientes, razonamiento que fue ratificado por el Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre, el que haciendo hincapié a las directrices relativas al sistema de nulidades procesales, subrayó la naturaleza y finalidad de las nulidades estableciendo, en lo que respecta a la celebración de la audiencia conclusiva, que su falta de realización per se no implica la nulidad por sí misma, al contrario lo que busca toda nulidad es la protección y eficacia de los derechos y garantías constitucionales. De tal forma, si bien es evidente que con la incorporación de la audiencia conclusiva en nuestro ordenamiento legal, se buscaba el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones; sin embargo, ante su ausencia resulta acorde al régimen de nulidades considerar que si dicho objetivo ha sido cumplido en la audiencia de juicio oral, no corresponde declarar la nulidad de actos procesales por la sola ausencia de la celebración de la audiencia conclusiva, pues habrá que considerar previamente sin en efecto la no realización de la misma afectó derechos fundamentales de las partes.

Consecuentemente, no resulta contrario a derecho el razonamiento del Tribunal de Alzada de considerar que la finalidad perseguida por la audiencia conclusiva fue cumplida en la audiencia de juicio oral y que al no haberse demostrado el quebrantamiento de derecho alguno del recurrente, no correspondía disponer la nulidad, razonamiento que es acorde a la doctrina legal en vigor sentada en el Auto Supremo 666/2014-RRC, no siendo evidente que el Auto de Vista carezca de fundamentación, por cuanto se entenderá por cumplido el deber de fundamentación como componente del debido proceso, si esa tarea de respuesta respecto al agravio sufrido, es absuelta de forma clara y precisa como ha ocurrido en el caso de autos; por lo que el presente motivo deviene en infundado

Por otra parte el recurrente, refiere en el segundo motivo de su recurso de casación admitido que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a sus agravios de errónea valoración de la prueba y elementos no incorporados legalmente a juicio, planteados en su apelación restringida. Al respecto se establece que en el acápite II.3.2 de la presente Resolución, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba o medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, puesto que al haber dado respuesta a la alzada de Licerio Guzmán Ruiz, sobre el mismo aspecto, ha señalado que por una parte que no le corresponde al Tribunal de alzada valorar prueba, limitándose su labor a la verificación que el Tribunal de juicio ha procedido con su trabajo intelectivo a la lógica, partiendo de un razonamiento intelectivo coherente; es así, que realizando una breve relación de lo referido en la sentencia concluye que el Tribunal a quo efectuó una valoración apegada a la lógica y experiencia al existir testigos presenciales allegados al entorno de la víctima como de los acusados, por lo que percibieron las circunstancias de los hechos acaecidos, incluyendo también que se efectuó una correcta valoración de los otros medios probatorios incorporados a juicio; razón por la que en el Auto de Vista al remontarse a lo expuesto en el acápite III.2 del Auto de Vista impugnado, no significa que no haya existido pronunciamiento a la alzada, más aún esto responde a una lógica en la redacción y claridad que debe contener cada resolución, que haga entendible su contenido