Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor
Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se tiene que, el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, consistentes, en bono de antigüedad, horas extras, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajó en favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999 en el cargo de médico general, y al no ser reconocido el bono de antigüedad, bono de frontera, incremento salarial, horas extras, se vio obligado a acogerse al retiro indirecto forzoso en el mes de abril de 2008.
Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999, en principio prestando atención en campamento a los trabajadores de la empresa Queiroz Galvao y posteriormente en la ciudad de Tarija, reconociendo los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo doble, duodécimas de aguinaldo doble, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó en la sentencia de fs.260 a 261, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; de manera tal, que la prueba documental de fs. 129 a 176, con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil, conforme sostiene en el memorial de contestación de fs. 177 a 178, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por el juez a quo en su fallo, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT
Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999, en principio prestando atención en campamento a los trabajadores de la empresa Queiroz Galvao y posteriormente en la ciudad de Tarija, reconociendo los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo doble, duodécimas de aguinaldo doble, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó en la sentencia de fs.260 a 261, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; de manera tal, que la prueba documental de fs. 129 a 176, con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil, conforme sostiene en el memorial de contestación de fs. 177 a 178, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por el juez a quo en su fallo, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT
- Auto Supremo Nº 75/2015-L
- Expediente: TJA.407/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, en cumplimiento del auto de vista de fs
- Que, en grado de apelación interpuesto por el actor Luis Alfredo Núñez Antezana, cursante de
- Contra esta resolución de segunda instancia, ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja
- Finaliza solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie auto supremo casando el auto
- A su vez, el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, por escrito de fs
- Asimismo el auto de vista, al sostener en el punto b) del considerando II, que
- De otro lado, dicho auto, al señalar que el cálculo del bono de antigüedad de
- Por otra parte en la citada resolución, si bien se reconoce que le corresponde el
- También refiere que, el auto de vista es contradictorio a la propia sentencia respecto al
- Finaliza solicitando que se pronuncie auto supremo, casando el auto de vista y se declare
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Al respecto, la norma prevista en el inc
- En autos el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana
- En principio, es menester hacer referencia a los arts
- De otro lado, la norma establecida por el art
- Sobre el particular, hay que recordar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso
- En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada
- Asimismo, se advierte que el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio respecto a
- Asimismo, llama la atención que el auto de vista cursante a fs
- Si bien, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los
- Asimismo, no existe fundamentación jurídica probatoria específica respecto a esa parte fundamental de la ratio
- De otro lado, el art
- Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de
- Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor
- De tal manera, ante la violación del art
- Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la falta de apelación de la
- En mérito a las consideraciones precedentes, en cuanto al recurso de la entidad demandada, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
