Auto Supremo AS/0075/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2015-L

Fecha: 05-May-2015

Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor

Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se tiene que, el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, consistentes, en bono de antigüedad, horas extras, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajó en favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999 en el cargo de médico general, y al no ser reconocido el bono de antigüedad, bono de frontera, incremento salarial, horas extras, se vio obligado a acogerse al retiro indirecto forzoso en el mes de abril de 2008.
Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999, en principio prestando atención en campamento a los trabajadores de la empresa Queiroz Galvao y posteriormente en la ciudad de Tarija, reconociendo los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo doble, duodécimas de aguinaldo doble, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó en la sentencia de fs.260 a 261, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; de manera tal, que la prueba documental de fs. 129 a 176, con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil, conforme sostiene en el memorial de contestación de fs. 177 a 178, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por el juez a quo en su fallo, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT