Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de
En el caso presente, se advierte que, el tribunal de apelación, saliéndose del marco de su competencia delimitado por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación y sin que exista reclamo alguno por parte de la entidad demandada, menos recurso de apelación de su parte, decide arbitrariamente modificar sustancialmente el monto de los beneficios sociales dispuestos en sentencia, sin que tal concepto se le hubiese pedido, actuando de manera ultra petita, incurriendo de esta manera en la violación del art. 236 del CPC, desconociendo los principios que rigen el derecho laboral y en contraposición a los alcances que establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos adquiridos de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar parcialmente la sentencia afectando los derechos del trabajador, no apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, toda vez que los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables conforme también lo estatuye el art. 4 de la LGT
Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar parcialmente la sentencia afectando los derechos del trabajador, no apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, toda vez que los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables conforme también lo estatuye el art. 4 de la LGT
- Auto Supremo Nº 75/2015-L
- Expediente: TJA.407/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, en cumplimiento del auto de vista de fs
- Que, en grado de apelación interpuesto por el actor Luis Alfredo Núñez Antezana, cursante de
- Contra esta resolución de segunda instancia, ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja
- Finaliza solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie auto supremo casando el auto
- A su vez, el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, por escrito de fs
- Asimismo el auto de vista, al sostener en el punto b) del considerando II, que
- De otro lado, dicho auto, al señalar que el cálculo del bono de antigüedad de
- Por otra parte en la citada resolución, si bien se reconoce que le corresponde el
- También refiere que, el auto de vista es contradictorio a la propia sentencia respecto al
- Finaliza solicitando que se pronuncie auto supremo, casando el auto de vista y se declare
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Al respecto, la norma prevista en el inc
- En autos el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana
- En principio, es menester hacer referencia a los arts
- De otro lado, la norma establecida por el art
- Sobre el particular, hay que recordar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso
- En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada
- Asimismo, se advierte que el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio respecto a
- Asimismo, llama la atención que el auto de vista cursante a fs
- Si bien, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los
- Asimismo, no existe fundamentación jurídica probatoria específica respecto a esa parte fundamental de la ratio
- De otro lado, el art
- Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de
- Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor
- De tal manera, ante la violación del art
- Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la falta de apelación de la
- En mérito a las consideraciones precedentes, en cuanto al recurso de la entidad demandada, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
