Examinada a la Sentencia, de fs
Cabe aclarar que no se consideró el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, en razón a que no se advierte un supuesto fáctico análogo con el cual pueda establecerse una posible contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y la doctrina sentada por el precedente, pues el citado Auto Supremo resolvió la comisión de un error in iudicando debido a que existía contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo impugnado, en la primera concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito previsto por el art. 254 primera parte del CP, y; en la parte resolutiva se lo declaró culpable del delito previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del CP, mientras que en el caso de autos se advierte la inobservancia del principio de legalidad en su componente tipicidad por errónea subsunción y la falta de fundamentación en el razonamiento del juzgador de instancia que subsumió la conducta del imputado al delito de Estelionato.
Respecto al segundo motivo, en el cual se alega la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no resolvió este reclamo, resultando contradictorio con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; ingresando al análisis de los antecedentes, se tiene que en los puntos 1 y 5 de la apelación restringida, aunque de manera desordena y con total falta de técnica recursiva, el imputado denunció como agravio que en la “RELACIÓN FÁCTICA” de la Sentencia se realizó una simple relación de las pruebas ofrecidas, sin otorgarles valor alguno, igualmente en el apartado titulado “RELACIÓN PROBATORIA” manifestó que no se hizo mención a la valoración de las pruebas de descargo y que, de haberse valorado la misma, se habría determinado que nunca vendió el departamento a la querellante como también se habría concluido que tampoco recibió ningún dinero; asimismo, en el punto 3 del referido recurso, refiere que la querellante debió acreditar con prueba, que el día de la suscripción de los documentos, el departamento 4B y el parqueo P6 registraban gravámenes voluntarios de su parte, debiendo señalarse también cuál certificado de Derechos Reales se valoró en la Sentencia añadiendo que el informe de Derechos Reales de 15 de mayo de 2007, no refiere tres gravámenes como señala la Juez de la causa, sino que sólo tiene dos: el primero de 18 de noviembre de 2003 que se encontraría caduco y el de 28 de noviembre de 2005 mediante resolución judicial, y; siendo que las Escrituras son de fecha 31 de agosto de 2004 se demostraría que al momento de la suscripción de los mismos, no existía gravamen alguno. Finalmente en el punto 6, añade que las pruebas documentales signadas con los números del 3 al 9 resultarían impertinentes al caso, porque se tratarían de documentos de crédito bancario garantizados con otros departamentos del mismo edificio.
Examinada a la Sentencia, de fs. 336 a 337 y de fs. 339 a 340, la Juez de Sentencia, en los acápites “RELACIÓN FÁCTICA” y “PRUEBA PRODUCIDA E INTRODUCIDA A JUICIO” realiza una descripción de las pruebas introducidas a juicio por ambas partes, tanto testificales como documentales, sin que se advierta valoración individual alguna; de otro lado, en el punto titulado “RELACIÓN PROBATORIA”, se restringe a señalar que: “Que, en el desarrollo de la audiencia oral pública continua, contradictoria y admitidos los elementos probatorios incorporados a juicio, ha llevado al conocimiento histórico de los hechos acusados y han servido como base para valorar la prueba objetiva de manera integral, armónica, por lo que en aplicación de la sana crítica se llega a las siguientes conclusiones:…” (sic). Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, con relación a motivo denunciado, en el punto 2 del segundo considerando, argumentó: “La sentencia pronunciada por la jueza inferior está debidamente fundamentada y motivada, puesto que se ha realizado una valoración adecuada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, efectuándose una correcta y justa valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, resultando ser la sentencia ahora apelada no un simple documento, sino el resultado de la convicción razonada del juez, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 360 del citado cuerpo legal…” (sic) (el resaltado es propio) argumentos extrañados que no se traducen en el contenido de la Sentencia, ello en razón a que no se evidencia valoración individual o integral que establezca con precisión el valor otorgado a cada elemento probatorio. Si bien la apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de las pruebas, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o Tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida o valoración de prueba ilícita. La omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso influye en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en los fundamentos de la decisión, ya que existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, en la fundamentación jurídica que sostiene la decisión
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- III.2. Fundamentos jurídicos y doctrinales
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- III.2.2 Valoración de la prueba
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- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
