Auto Supremo AS/0282/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2015-RRC-L

Fecha: 08-Jun-2015

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una


III. 2 Análisis del caso concreto

Constando los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos aplicables a los motivos traídos en casación y la doctrina legal de cada precedente, corresponde verificar si el Auto de Vista 379/2009 de 08 de junio, resulta contradictorio a los fundamentos establecidos por los Autos Supremos invocados.

En lo que concierne al primer motivo donde el recurrente alega errónea aplicación de la ley, concretamente del art. 337 del CP por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato, aspecto que no fue considerado por la juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, pese a que no se demostró la venta del inmueble reputado como gravado y quedó establecido que no recibió dinero alguno, y; al no existir el elemento sustancial de la venta que caracteriza al tipo penal de estelionato, se subsumió su conducta vulnerando el principio de tipicidad; revisados exhaustivamente el fallo impugnado y los antecedentes del proceso, se tiene que el recurrente, en el numeral 4.- de su apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestando que la juez de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito de Estelionato que se comete al momento de contratar sea de manera verbal o escrita aunque se estipule una mínima cuantía e inmediatamente subsumió su conducta al tipo penal sin mayor fundamentación, sin tener en cuenta que existen dos elementos “´1) el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados´ y ´2) el que vendiere gravare o arrendare como propios bienes ajenos” (sic) estando descartado el hecho de vender por no haber actuado en calidad de vendedor ni haber recibido dinero alguno; que el departamento objeto de la presente causa era de propiedad de Bertha Sanabria y que no realizó ningún gravamen sobre el mismo, sin que exista prueba que demuestre que lo otorgó en hipoteca, garantía o que arrendó el mismo como si fuera suyo.

Examinada la Sentencia, de fs. 337 a 338, en el acápite “RELACIÓN JURÍDICA”, la juez de la causa realiza argumentaciones doctrinales concernientes a los tipos penales de Estafa y Estelionato, posterior a ello, se limita a señalar con relación al delito de Estafa que: ”De la relación jurídica realizada se tiene que los imputados Jaime Néstor Chávez Coronel y Luisa Edith Silva de Coronel no han subsumido su conducta a este tipo penal de estafa” (sic); y, sobre el delito de Estelionato manifestó: “De la relación jurídica se tiene que el imputado Jaime Néstor Chávez Coronel si ha subsumido su conducta a este tipo Penal no así la imputada Luisa Edith Silva de Coronel” (sic); conclusión que de modo alguno cumple con la exigencia de fundamentación de la Sentencia, específicamente en el ámbito jurídico, pues si bien la Jueza de Sentencia en el parágrafo intitulado “Relación Probatoria” de la Sentencia, asumió siete conclusiones, entre ellas que: i) el 30 de agosto de 2004 ante Notario de Fe Pública, Néstor Coronel Chávez, Luisa Edith Silva y Miriam Gladis Francachs Orozco suscribieron documento de transferencia del departamento 4B del Edif. Haití ubicado en la Avenida Buch Nº 1136, registrado bajo la partida 01006661; ii) de igual manera, según Testimonio 331/2004 se transfirió el estacionamiento P6 del referido edificio que se encontraba registrado bajo la misma partida computarizada; iii) que el citado inmueble se encuentra registrado, inscripción y anotación preventiva de 18 de noviembre de 2003, de 22 de noviembre de 2005 y de 27 de mayo de 2001; y, iv) que el edificio se encontraba con anotación preventiva y judicial al momento de la suscripción de los dos testimonios, extremo referido con relación a Jaime Néstor Coronel y el delito de Estelionato; no precisó conforme le correspondía, por qué consideró que estos hechos debían ser subsumidos en la norma prevista por el art. 337 del CP, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido, considerando que la fundamentación extrañada, resulta inherente al principio de tipicidad, que hace exigible la precisión de los elementos subjetivos previstos en el tipo penal atribuido, así como los elementos objetivos, en cumplimiento del deber de los jueces y Tribunales de fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentan su fallo respecto a la autoría del encausado.

Sobre este particular, el Tribunal de alzada resolvió de manera integral los recursos de apelación restringida, tanto del imputado como de la querellante, determinando en forma general que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, con aplicación de las reglas de la sana crítica apoyada en proposiciones lógicas correctas fundada en observaciones de la experiencia y confirmadas por la realidad; que ha realizado una adecuada, justa y correcta valoración de la prueba cumpliendo con los arts. 124 y 360 del CPP; que para imponer la pena se demostró la autoría prevista por el art. 20 del CP, determinándose la absolución de la coimputada porque no se encontró los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; concluyendo que se aplicaron correctamente los arts. 363. 2) y 365 del CPP, sin advertir defecto o vicio alguno en la Sentencia y que los argumentos de ambos recursos no desvirtuaron los fundamentos de la resolución apelada, sin advertirse mayores fundamentos respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva por inadecuada subsunción de la conducta del coimputado al tipo penal de Estelionato, en los términos precedentemente expuestos; en ese contexto, resulta cierto y evidente, que tanto el A quo como el Ad quem, soslayaron observar y cumplir con el principio de certeza o taxatividad que configura la tipicidad, pues correspondía a la juez de sentencia en la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, analizar el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito de Estelionato, adecuando o no el hecho al presupuesto normativo para luego aplicar la pena, fundamentando de manera suficiente las razones por las cuales asumió una determinada resolución.

Orlando A. Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”. En ese sentido, este máximo Tribunal de justicia a través de la jurisprudencia emitida en sus resoluciones refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.” (Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio); en cuanto concierne al principio de tipicidad, debemos destacar la manifestado por el Tratadista Francisco Muñoz: “Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal...” (Muñoz Conde, Francisco. Teoría General del Delito. 2da Edición. p.31-32); doctrina desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”. (sic) (el resaltado es propio)