Por otra parte, es menester recordar que la Tipicidad, constituye uno de los elementos del
La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del o los delitos endilgados, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva; la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaje al tipo penal, será suficiente para que el hecho denunciado deje de ser delito.
Sobre el particular el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014 estableció: “III.1.1. El tipo penal y la tipicidad. El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´; es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas.
Conforme la doctrina, se distinguen como elementos del tipo, el elemento subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, por la pertinencia con el caso en análisis, corresponde puntualizar en el elemento subjetivo del tipo penal; al respecto, Raúl Plascencia Villanueva en su libro ´Teoría del Delito´ señala: ´… los elementos subjetivos son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros, con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.´ (Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004.
De la definición anterior, se establece que las citadas cualidades, cuando el tipo penal lo exige, inexcusablemente deben ser probadas; por lo que conviene remarcar que, una conducta es típica, cuando presenta la característica específica de tipicidad; y es atípica, cuando falta alguna de ellas. Por ello, el juzgador al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, tomando en cuenta todos los elementos citados anteriormente, a efectos de realizar una adecuada subsunción.
Por otra parte, es menester recordar que la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; en cambio, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad. La tipicidad se encuentra vinculada con el principio de legalidad, es decir, no existe delito sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lex certa - ´Ningún delito, ninguna pena sin ley previa´)
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