Auto Supremo AS/0343/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar


Ahora bien, corresponde dejar establecido que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida, tiene el deber de hacer saber al recurrente de la existencia de defectos u omisiones en la forma de su presentación, para ser subsanadas y si persisten los defectos podrá rechazarlo de manera in limine, así tiene establecido en la Sentencia Constitucional 1106/2006-R, que señala; “ ‘Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (…)’ (SC 1075/2003-R, de 24 de julio)…”, por lo cual se tiene que, en el caso el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del recurso, con el fundamento de que el accionante: “…no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados (…) no indica separadamente cada violación…” (sic), incurrió en vulneración del art. 399 del CPP, toda vez que al haber radicado el recurso de apelación restringida y percatarse de los defectos y omisiones, el Tribunal de alzada debió otorgar al recurrente el plazo para corregir los defectos señalados y de esta manera dar una correcta aplicación al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo el Tribunal de alzada en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que amerita, en aplicación del art. 419 de la citada norma, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, dejando constancia que no se ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente deberá otorgarse en el marco del derecho a la defensa del apelante, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida