Auto Supremo AS/0343/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

QUE, continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el acusado LEODAN CASTELLÓN DIAZ,


QUE, continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el acusado LEODAN CASTELLÓN DIAZ, en este caso referidos a una supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, cabe recordar que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente debe cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; es decir el recurrente simplemente hace una cita del Art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sin embargo no expresa ni menciona concretamente de qué forma se habría incurrido en esos defectos de sentencia, de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del Art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta de qué manera le causa indefensión esa valoración de la prueba y cómo debería aplicarse la disposición omitida; es decir en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408, de lo que resulta que la apelación interpuesta por el acusado es improcedente”