Auto Supremo AS/0343/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

En ese marco, conforme al mandato del art


A efectos de emitir la resolución de fondo, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, es menester señalar que el derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180 parágrafo II, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, establecidos y ratificados por el Estado, que son parte de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 parágrafo II de la norma suprema. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: “La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.

En ese marco, conforme al mandato del art. 399 del CPP, interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer saber a los recurrentes sobre algún defecto u omisión de forma dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, para así, de esta manera emitir una correcta y motivada resolución que satisfaga las pretensiones claras que brindaron los recurrentes, dando de esta manera aplicación al principio pro actione, conforme la línea establecida en la Sentencia Constitucional 0501/2011, que señaló: “De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”