En ese marco, conforme al mandato del art
A efectos de emitir la resolución de fondo, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, es menester señalar que el derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180 parágrafo II, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, establecidos y ratificados por el Estado, que son parte de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 parágrafo II de la norma suprema. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: “La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En ese marco, conforme al mandato del art. 399 del CPP, interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer saber a los recurrentes sobre algún defecto u omisión de forma dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, para así, de esta manera emitir una correcta y motivada resolución que satisfaga las pretensiones claras que brindaron los recurrentes, dando de esta manera aplicación al principio pro actione, conforme la línea establecida en la Sentencia Constitucional 0501/2011, que señaló: “De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”
- Por memoriales presentados el 15 de octubre, repetido el 14 de noviembre de 2014, de
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 108/2015-RA de 12
- Agrega que si bien el Auto de Vista impugnado, se refirió sobre los aspectos que
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero y 171 de
- Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz
- El imputado en su recurso expresa los siguientes motivos
- 2) Alega que se le denegó justicia, ya que se le concedió tan sólo quince
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue firmado por el Dr
- 4) Reclama también que el Tribunal de alzada no expuso, en el Auto de Vista
- 5) Señala que el Tribunal de apelación convalidó el actuar del Juez de Sentencia, en
- De manera general, acusa como normas violadas tanto por el Tribunal de alzada, como por
- Mediante el Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, se admitieron los recursos de casación
- II.1. Acusación formal
- El Ministerio Público, fundamentó señalando que el 16 de mayo de 2010, aproximadamente a horas
- Agregó que una vez producido el hecho, se logró evidencia de que el acusado sabía
- II.2. Sentencia
- “1
- 2
- 3
- Que, por los hechos que se tienen probados, conforme a la prueba que se tiene
- Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales
- Previa referencia a los arts
- c) El resultado fue la muerte de la señora Maura Avila Montenegro la cual no
- En tal virtud, en cuanto a la forma de culpabilidad se trata de un típico
- Seguidamente, concluyó que: “…de la valoración de la prueba, se tiene que el acusador ha
- II.3. Apelación
- Mediante recursos de apelación restringida, el acusador particular denunció la inobservancia y errónea aplicación de
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 75/2014 de 19 de septiembre, que
- Establecen en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre
- Respecto a la apelación restringida interpuesta por el acusado Leodán Castellón Díaz, expresó lo siguiente:
- Que, por otra parte tenemos que el acusado argumenta que no existe una acusación particular
- QUE, continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el acusado LEODAN CASTELLÓN DIAZ,
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1. Del recurso interpuesto por Alfredo Romero Ávila
- III.1.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente invoca el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, cuya doctrina legal establecida
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- Invocó también el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, que al respecto, sobre lo
- La doctrina legal establecida por los Autos Supremos que preceden, fue emitida dentro de procesos
- Respecto al concurso de delitos previsto en el código sustantivo de la materia, el Auto
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- III.1.3. Análisis del caso concreto
- Precisada la problemática planteada por el acusador particular al inicio del presente acápite, acudiendo al
- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el concurso real, en el caso boliviano
- En el caso analizado, el delito de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito tiene
- En el presente caso, el Tribunal de juicio determinó aplicar la escala sin la agravante;
- Este Tribunal partiendo de la finalidad constitucional de la pena y en observancia estricta del
- III.2. Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz
- El cuarto motivo del recurso de casación, referido a la falta de fundamentación en la
- III.2.1. Sobre el derecho de recurrir y la motivación de los fallos
- En ese marco, conforme al mandato del art
- Asimismo, la debida motivación en las resoluciones, es una garantía esencial que forma parte del
- Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, no está referida exclusivamente al
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte, que
- Señor Juez, su autoridad de manera expresa e inequívoca se refiere a que se tendrá
- Señor Juez, de la lectura y análisis de los diferentes informes policiales como las pruebas
- En consecuencia, de la lectura y análisis de los referidos documentos se establece y concluye
- ANSELMA PACO DE LOPEZ, TEOFILA MEDINA FLORES, PEDRO CÉSPEDES, RAFAEL VARGAS, DANIEL GONZALO ZAMBRANA CLAROS,
- Con relación a estos planteamientos, el Auto de Vista motivo de impugnación, expresó lo siguiente:
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
