Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales
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Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas su preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabia y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajo a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic)
- Por memoriales presentados el 15 de octubre, repetido el 14 de noviembre de 2014, de
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 108/2015-RA de 12
- Agrega que si bien el Auto de Vista impugnado, se refirió sobre los aspectos que
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero y 171 de
- Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz
- El imputado en su recurso expresa los siguientes motivos
- 2) Alega que se le denegó justicia, ya que se le concedió tan sólo quince
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue firmado por el Dr
- 4) Reclama también que el Tribunal de alzada no expuso, en el Auto de Vista
- 5) Señala que el Tribunal de apelación convalidó el actuar del Juez de Sentencia, en
- De manera general, acusa como normas violadas tanto por el Tribunal de alzada, como por
- Mediante el Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, se admitieron los recursos de casación
- II.1. Acusación formal
- El Ministerio Público, fundamentó señalando que el 16 de mayo de 2010, aproximadamente a horas
- Agregó que una vez producido el hecho, se logró evidencia de que el acusado sabía
- II.2. Sentencia
- “1
- 2
- 3
- Que, por los hechos que se tienen probados, conforme a la prueba que se tiene
- Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales
- Previa referencia a los arts
- c) El resultado fue la muerte de la señora Maura Avila Montenegro la cual no
- En tal virtud, en cuanto a la forma de culpabilidad se trata de un típico
- Seguidamente, concluyó que: “…de la valoración de la prueba, se tiene que el acusador ha
- II.3. Apelación
- Mediante recursos de apelación restringida, el acusador particular denunció la inobservancia y errónea aplicación de
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 75/2014 de 19 de septiembre, que
- Establecen en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre
- Respecto a la apelación restringida interpuesta por el acusado Leodán Castellón Díaz, expresó lo siguiente:
- Que, por otra parte tenemos que el acusado argumenta que no existe una acusación particular
- QUE, continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el acusado LEODAN CASTELLÓN DIAZ,
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1. Del recurso interpuesto por Alfredo Romero Ávila
- III.1.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente invoca el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, cuya doctrina legal establecida
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- Invocó también el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, que al respecto, sobre lo
- La doctrina legal establecida por los Autos Supremos que preceden, fue emitida dentro de procesos
- Respecto al concurso de delitos previsto en el código sustantivo de la materia, el Auto
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- III.1.3. Análisis del caso concreto
- Precisada la problemática planteada por el acusador particular al inicio del presente acápite, acudiendo al
- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el concurso real, en el caso boliviano
- En el caso analizado, el delito de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito tiene
- En el presente caso, el Tribunal de juicio determinó aplicar la escala sin la agravante;
- Este Tribunal partiendo de la finalidad constitucional de la pena y en observancia estricta del
- III.2. Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz
- El cuarto motivo del recurso de casación, referido a la falta de fundamentación en la
- III.2.1. Sobre el derecho de recurrir y la motivación de los fallos
- En ese marco, conforme al mandato del art
- Asimismo, la debida motivación en las resoluciones, es una garantía esencial que forma parte del
- Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, no está referida exclusivamente al
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte, que
- Señor Juez, su autoridad de manera expresa e inequívoca se refiere a que se tendrá
- Señor Juez, de la lectura y análisis de los diferentes informes policiales como las pruebas
- En consecuencia, de la lectura y análisis de los referidos documentos se establece y concluye
- ANSELMA PACO DE LOPEZ, TEOFILA MEDINA FLORES, PEDRO CÉSPEDES, RAFAEL VARGAS, DANIEL GONZALO ZAMBRANA CLAROS,
- Con relación a estos planteamientos, el Auto de Vista motivo de impugnación, expresó lo siguiente:
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
