Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera
Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad demandada, pues aportó elementos probatorios que de manera útil y eficaz que demostraron que la actora ingresó a trabajar a AEROSUR S.A. el 1 de mayo de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2007, basando tal decisión en el estado de cuenta individual de la AFP Previsión BBVA de fs. 748 a 751, certificado emitido por la AFP Previsión BBVA a través de su Gerente General cursante a fs. 742, cuyos aportes de la demandante se encuentran registrados a partir del mes de mayo de 2003, y como también el certificado emitido por la Caja Petrolera de Salud por medio de su funcionaria “encargada de filiaciones” cursante a fs. 798, señalando que, entre sus registros de la sección de afiliaciones, se advierte que la actora fue afiliada al ente gestor a partir del 16 de Julio de 2003, y siendo las pruebas anteriormente mencionadas suficientes para acreditar la fecha de ingreso de la trabajadora, porque fueron emitidas y certificadas por los funcionarios respectivos de tales entidades, su conclusión fáctica se encuentra acertada.
Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera fehaciente la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia, no se encuentra evidente la acusada errónea valoración de la prueba, por lo que, se tiene como acertada y correcta la conclusión de los de instancia sobre la fecha de ingreso a su fuente laboral de la demandante, no siendo evidente el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo tanto lógicamente tampoco se encuentra vulneración de los arts. 157, 162 de la CPE abrg, 158, 160 del CPT, 4.a, b y c del DS N° 28699 y DS N° 11478 traídos como agravios por la demandante en este aspecto
Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera fehaciente la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia, no se encuentra evidente la acusada errónea valoración de la prueba, por lo que, se tiene como acertada y correcta la conclusión de los de instancia sobre la fecha de ingreso a su fuente laboral de la demandante, no siendo evidente el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo tanto lógicamente tampoco se encuentra vulneración de los arts. 157, 162 de la CPE abrg, 158, 160 del CPT, 4.a, b y c del DS N° 28699 y DS N° 11478 traídos como agravios por la demandante en este aspecto
- Demandado: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs
- Señaló que, en el punto 5) del Auto de Vista recurrido sus Autoridades hicieron un
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista
- El Auto de Vista recurrido concurre en error de hecho y de derecho en la
- El Auto de Vista recurrido también ha incurrido en interpretación errónea de la previsión del
- Por último señaló que, al haber omitido la Sentencia y Auto de Vista otorgar el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así formulados ambos recursos de casación, del análisis de los mismos y las normas
- En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de casación carecen de justificación y fundamentación,
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por la empresa
- Se reclama como un primer aspecto, el tiempo de prestación de servicios de la demandante
- Cabe señalar al respecto que, revisados los antecedentes del proceso y en particular las literales
- Es claro que, el Tribunal de Alzada estableció que dichas literales no podían formar convicción
- Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera
- Por otra parte, respecto a que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en interpretación
- Por lo anotado, queda claro también para éste Tribunal de Casación, que la conclusión de
- Ante el incumplimiento de los señalados requisitos, éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a
- En consecuencia, al no encontrar ciertas las infracciones normativas anotadas en el recurso de casación
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
