Auto Supremo AS/0365/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2015

Fecha: 01-Jun-2015

Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera

Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad demandada, pues aportó elementos probatorios que de manera útil y eficaz que demostraron que la actora ingresó a trabajar a AEROSUR S.A. el 1 de mayo de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2007, basando tal decisión en el estado de cuenta individual de la AFP Previsión BBVA de fs. 748 a 751, certificado emitido por la AFP Previsión BBVA a través de su Gerente General cursante a fs. 742, cuyos aportes de la demandante se encuentran registrados a partir del mes de mayo de 2003, y como también el certificado emitido por la Caja Petrolera de Salud por medio de su funcionaria “encargada de filiaciones” cursante a fs. 798, señalando que, entre sus registros de la sección de afiliaciones, se advierte que la actora fue afiliada al ente gestor a partir del 16 de Julio de 2003, y siendo las pruebas anteriormente mencionadas suficientes para acreditar la fecha de ingreso de la trabajadora, porque fueron emitidas y certificadas por los funcionarios respectivos de tales entidades, su conclusión fáctica se encuentra acertada.
Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera fehaciente la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia, no se encuentra evidente la acusada errónea valoración de la prueba, por lo que, se tiene como acertada y correcta la conclusión de los de instancia sobre la fecha de ingreso a su fuente laboral de la demandante, no siendo evidente el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo tanto lógicamente tampoco se encuentra vulneración de los arts. 157, 162 de la CPE abrg, 158, 160 del CPT, 4.a, b y c del DS N° 28699 y DS N° 11478 traídos como agravios por la demandante en este aspecto