VISTOS: Los recursos de casación de fs
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta., y 1267 a 1268 vta., interpuestos por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) y Elizabeth Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre, de fs. 1256 a 1260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Salinas Gamarra contra AEROSUR S.A.; la respuesta de fs. 1271 a 1272; el Auto a fs. 1272 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 de fs. 818 a 823 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 190 a 193 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo por el año 2007, vacaciones, salarios devengados, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a AEROSUR S.A., para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.43.399,98.-. Monto que será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda U.F.V., más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de primero de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de AEROSUR S.A. y por Elizabeth Salinas Gamarra (fs. 832 y vta., y 838 a 841 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre de fs. 1256 a 1260, confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración en sentido que el despido de la actora se originó en la infracción de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con la modificación que debe excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.35.200,00.-, por los conceptos de vacaciones y sueldos adeudados. Monto al que debe sumarse la multa del 30%, incluyendo mantenimiento de valor, conforme a lo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta., y 1267 a 1268 vta., interpuestos por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) y Elizabeth Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre, de fs. 1256 a 1260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Salinas Gamarra contra AEROSUR S.A.; la respuesta de fs. 1271 a 1272; el Auto a fs. 1272 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 de fs. 818 a 823 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 190 a 193 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo por el año 2007, vacaciones, salarios devengados, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a AEROSUR S.A., para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.43.399,98.-. Monto que será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda U.F.V., más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de primero de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de AEROSUR S.A. y por Elizabeth Salinas Gamarra (fs. 832 y vta., y 838 a 841 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre de fs. 1256 a 1260, confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración en sentido que el despido de la actora se originó en la infracción de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con la modificación que debe excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.35.200,00.-, por los conceptos de vacaciones y sueldos adeudados. Monto al que debe sumarse la multa del 30%, incluyendo mantenimiento de valor, conforme a lo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas
- Demandado: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs
- Señaló que, en el punto 5) del Auto de Vista recurrido sus Autoridades hicieron un
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista
- El Auto de Vista recurrido concurre en error de hecho y de derecho en la
- El Auto de Vista recurrido también ha incurrido en interpretación errónea de la previsión del
- Por último señaló que, al haber omitido la Sentencia y Auto de Vista otorgar el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así formulados ambos recursos de casación, del análisis de los mismos y las normas
- En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de casación carecen de justificación y fundamentación,
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por la empresa
- Se reclama como un primer aspecto, el tiempo de prestación de servicios de la demandante
- Cabe señalar al respecto que, revisados los antecedentes del proceso y en particular las literales
- Es claro que, el Tribunal de Alzada estableció que dichas literales no podían formar convicción
- Por lo señalado, las literales objeto de cuestionamiento por la demandante, no demuestran de manera
- Por otra parte, respecto a que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en interpretación
- Por lo anotado, queda claro también para éste Tribunal de Casación, que la conclusión de
- Ante el incumplimiento de los señalados requisitos, éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a
- En consecuencia, al no encontrar ciertas las infracciones normativas anotadas en el recurso de casación
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
