Auto Supremo AS/0365/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2015

Fecha: 01-Jun-2015

VISTOS: Los recursos de casación de fs

Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta., y 1267 a 1268 vta., interpuestos por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) y Elizabeth Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre, de fs. 1256 a 1260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Salinas Gamarra contra AEROSUR S.A.; la respuesta de fs. 1271 a 1272; el Auto a fs. 1272 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 de fs. 818 a 823 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 190 a 193 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo por el año 2007, vacaciones, salarios devengados, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a AEROSUR S.A., para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.43.399,98.-. Monto que será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda U.F.V., más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de primero de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de AEROSUR S.A. y por Elizabeth Salinas Gamarra (fs. 832 y vta., y 838 a 841 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre de fs. 1256 a 1260, confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración en sentido que el despido de la actora se originó en la infracción de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con la modificación que debe excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.35.200,00.-, por los conceptos de vacaciones y sueldos adeudados. Monto al que debe sumarse la multa del 30%, incluyendo mantenimiento de valor, conforme a lo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas