Auto Supremo AS/0365/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2015

Fecha: 01-Jun-2015

Que, así formulados ambos recursos de casación, del análisis de los mismos y las normas

CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulados ambos recursos de casación, del análisis de los mismos y las normas tanto procesales como sustanciales aplicables a la materia, se tiene:
II.1. Con relación al recurso de casación de la parte demandada (fs. 1262 a 1263 vta.)
Del contenido del escrito recurso se advierte que el mismo se circunscribe a la causal de despido de la trabajadora, sobre el que señala se habría producido con arreglo al art. 16.g) de la LGT., alegando no se hubiese considerado los informes de las agencias de viajes Delicias Tours y Carcaje Tours (fs. 424 y vta., 427 y vta., respectivamente.) adjuntos en el expediente, con los que habrían demostrado que la actora se apropió ilegalmente los dineros recibidos de las agencias de viajes y que jamás fueron devueltos a la empresa demandada. Así, de una revisión integral de dichos informes, se establece en lo principal que evidentemente la actora en su condición de Gerente Regional de la empresa demanda recibió dineros en efectivo por compras anticipadas de pasajes aéreos de las mencionadas agencias de viajes, otorgándoles un recibo elaborado por la actora como constancia de recepción por concepto de tales compras con la agencia de viajes Delicias Tours, y por otro lado otorgó un convenio privado de servicios entre la agencia de viajes Carcaje Tours y la actora en representación de AEROSUR S.A., también se demuestra de tales informes que las agencias de viajes mencionadas efectuaron los reclamos pertinentes a la empresa demandada cuando desearon emitir boletos y no podían, percatándose que había una confusión en sus depósitos de dinero, pero en ninguno de tales informes indican que esos dineros por ventas anticipadas de pasajes no hayan sido ingresados a las cuentas de la empresa demandada como alega la parte recurrente, y tal situación al relacionarla con las notas de Delicias Tours a fs. 775 y 776 que acreditan que entregó el dinero a la actora, nota de Carcaje Tours a fs. 778 que indica la devolución del convenio privado realizado entre la empresa demandada y dicha agencia de viajes, las declaraciones de descargo de fs. 452 a 457, donde los testigos señalaron que la sección administrativa encargada y autorizada para recibir pagos en dinero efectivo en la empresa AEROSUR S.A. era “Caja” por ventas anticipadas de pasajes y recepción de dineros, señalaron también el procedimiento que se realizaba para la apertura de cuenta de una agencia de viajes para la venta de pasajes, asimismo que no procedían notas de crédito porque dichas agencias de viajes no tenían saldo, y a raíz de tal motivo señalaron que habrían hecho depósitos en efectivo por compras de ventas anticipadas de pasajes a la demandante y de acuerdo a la testigo “contadora regional” de AEROSUR S.A. indicó que la actora recibió dinero porque un día ya era tarde y como ya no se encontraban los de contabilidad de la empresa demandada, y le dio pena que una mensajera de la agencia de viajes se fuera llevando tanto dinero, y que las agencias de viajes indicaban que los contratos elaborados por la misma actora fueron en su oficina de la empresa demandada y que entregaron el dinero a la misma demandante, pero posteriormente subía a lo del administrador y le instruía este dinero es de tal agencia de viajes y el suscribía los recibos previa recepción de los dineros, y concordantes tales documentales ut supra con las declaraciones de cargo a fs. 459 y 462, la cuales indican que era Caja y los de contabilidad los que efectuaban los asientos contables, y que la actora nunca registro y que los encargados de recibir el pago de dinero en efectivo eran caja y el asistente administrativo, y declaración de fs. 464 referida a cuando ingreso a trabajar el testigo, sus funciones y sobre el salario y horario de trabajo de la actora, y no así sobre el tema de dineros recibidos de las agencias de viajes mencionadas, por lo que tales pruebas solamente acreditan que se entregó dinero en efectivo a la ahora demandante en su calidad de gerente regional a.i. de la empresa demanda pero ninguna demuestra fehacientemente que la actora no haya ingresado dichos dineros a la empresa, razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente el despido de la trabajadora por la causal del inc. g) del art. 16 de la LGT, sin percibir además que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así de la actora, no obstante a ello la parte demandante aportó prueba documental de fs. 12 a 23 de obrados consistente en observaciones de la actora al informe de auditoría realizado por AEROSUR S.A., y entre dichas pruebas se encuentran los informes de descargo de la demandante (fs. 16 a 25) señalan que si no hubiese hecho la entrega de los dineros de las agencias de viajes (Delicias Tours y Carcajes Tours), no se podría haber elaborado los contratos y tampoco autorizado ninguna de las liquidaciones y menos expedido los ACM, puesto que no existiría la contrapartida contable para hacerlo, y habría aparecido la cuenta de las agencias de viajes sobregiradas, además que en tal informe de la empresa demandada no figuran las autorizaciones suscritas por la actora y Juanita Rocabado, recibos expedidos por el auxiliar administrativo de turno, contratos de Asesoría legal, liquidaciones semanales de las agencias y la autorización de ACM de la contadora y Jefe administrativo de AEROSUR S.A., por lo que claramente originó que la auditoría hecha por la empresa confunda contratos y depósitos bancarios para realizar sus observaciones, y que el desorden contable y administrativo no se verificaron por la interrupción de las labores de auditoria de la empresa demandada, además que el desorden contable data desde un periodo anterior, por lo que no existe coherencia entre los recibos, depósitos bancarios, extractos individuales de la agencia, admisión de liquidaciones y emisión de ACM, sin considerar pagos de comisiones, ingreso a caja y otros, por las que se verifica que no quedó demostrado la existencia de la causal del art. 16.g) de la LGT por parte de la ex funcionaria de AEROSUR S.A., más aún, si tomamos en cuenta que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del CPT, entendiéndose que los Jueces de Instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual sucedió en el presente.
De lo expuesto, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró y consideró correctamente los informes de las agencias de viajes, en correspondencia a las demás pruebas producidas durante el proceso, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158, y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que ocurrió en el caso de autos y por consiguiente no siendo evidente la falta de consideración de los informes presentados por las agentes de viajes, como tampoco error de hecho y derecho de las pruebas antedichas, puesto que solamente se verificó en tales documentales que hubo pago en efectivo por venta de pasajes pero, no así, la falta de ingreso de dichos dineros a la empresa demandada