Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó
En ese sentido, el principio de inversión de la prueba contenido en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, establece concretamente que la carga de la prueba corresponde al empleador, el cual está obligado a desvirtuar los puntos de hecho a probar que son señalados en el auto de relación procesal, siendo que para esto el mismo adjetivo procesal, en su art. 151, prevé diversos medios de prueba, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, etc., los cuales pueden ser utilizados por ambas partes del proceso social, con el fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones, pero con mayor obligación por el empleador, sea para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora en su demanda, o para desvirtuar los derechos que de ellos derivan.
Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa y apreciativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador laboral, de acuerdo con lo previsto por los arts. 158 y 200 del CPT, tiene la libertad para formar su convencimiento, es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pues para ello deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de la verdad material contenido en el nuevo texto constitucional; conclusión de los hechos que en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó de manera eficaz y con suficiencia que entre el actor y la empresa demandada no haya concurrido una relación de carácter laboral, conforme era su obligación en apego al principio de la inversión de la prueba antes referido; así, la literal cursante a fs. 60 cuya copia simple cursa a fs. 2 presentada por el trabajador, y la cursante a fs. 50 y 51, ciertamente no es eficaz para desvirtuar la relación laboral sostenida por la parte actora en su demanda y fijada como un punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal, por cuanto para acreditar la calidad de socio cooperativista, como sostiene la entidad demandada, imprescindible era presentar al juicio, el certificado de aportación original con los pagos en los porcentajes correspondientes, conforme acertadamente refirió el fallo recurrido, así como la repartición de los excedentes de percepción al cabo del ejercicio anual, de acuerdo con los resultados del balance, conforme al propio art. 66 de la LGSC, lo que evidentemente no ocurrió
Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa y apreciativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador laboral, de acuerdo con lo previsto por los arts. 158 y 200 del CPT, tiene la libertad para formar su convencimiento, es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pues para ello deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de la verdad material contenido en el nuevo texto constitucional; conclusión de los hechos que en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó de manera eficaz y con suficiencia que entre el actor y la empresa demandada no haya concurrido una relación de carácter laboral, conforme era su obligación en apego al principio de la inversión de la prueba antes referido; así, la literal cursante a fs. 60 cuya copia simple cursa a fs. 2 presentada por el trabajador, y la cursante a fs. 50 y 51, ciertamente no es eficaz para desvirtuar la relación laboral sostenida por la parte actora en su demanda y fijada como un punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal, por cuanto para acreditar la calidad de socio cooperativista, como sostiene la entidad demandada, imprescindible era presentar al juicio, el certificado de aportación original con los pagos en los porcentajes correspondientes, conforme acertadamente refirió el fallo recurrido, así como la repartición de los excedentes de percepción al cabo del ejercicio anual, de acuerdo con los resultados del balance, conforme al propio art. 66 de la LGSC, lo que evidentemente no ocurrió
- CONSIDERANDO I
- El Auto de Vista mencionado, originó que la parte demandada formule recurso de casación en
- Que, existió interpretación errónea de la ley, toda vez que el actor fue contratado de
- Indicó también, que el demandante fue retribuido por sus trabajos en condición de socio, como
- Finalmente señaló, que se demostró por ambas partes del proceso que, existió relación de socio
- Acusó, que en el Auto de relación procesal a fs
- Que, formulado de esa manera el recurso de casación en ambas formas (forma y fondo),
- La entidad demandada acusa en casación, la falta de competencia de la judicatura laboral para
- Revisados los antecedentes del proceso se advierte que, la parte demandada ahora recurrente, en ningún
- No obstante lo anotado, cabe dejar establecido que, cuando se acciona un derecho laboral o
- Por otra parte, se acusa también por la recurrente, que tanto el Juez a quo
- Al respecto, necesario es precisar que una resolución “ultra petita”, se configura cuando el fallo
- En el caso motivo de examen, se advierte que los jueces de fondo, consideraron que
- Bajo ese razonamiento, se concluye que el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez
- II.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- La entidad recurrente, acusa que el fallo recurrido habría vulnerado una serie de dispositivos cuyo
- A ese efecto, iniciamos señalando que, el art
- Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó
- Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se advierte inclusive que la prueba referida
- En cuanto a una posible confesión del demandante, que también demostraría una relación de carácter
- Por lo anotado, este Tribunal no encuentra cierta la acusada vulneración de los arts
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber contestado al recurso de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
