Auto Supremo AS/0416/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2015

Fecha: 15-Jun-2015

Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó

En ese sentido, el principio de inversión de la prueba contenido en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, establece concretamente que la carga de la prueba corresponde al empleador, el cual está obligado a desvirtuar los puntos de hecho a probar que son señalados en el auto de relación procesal, siendo que para esto el mismo adjetivo procesal, en su art. 151, prevé diversos medios de prueba, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, etc., los cuales pueden ser utilizados por ambas partes del proceso social, con el fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones, pero con mayor obligación por el empleador, sea para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora en su demanda, o para desvirtuar los derechos que de ellos derivan.
Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa y apreciativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador laboral, de acuerdo con lo previsto por los arts. 158 y 200 del CPT, tiene la libertad para formar su convencimiento, es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pues para ello deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de la verdad material contenido en el nuevo texto constitucional; conclusión de los hechos que en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se advierte que, la parte recurrente no desvirtuó de manera eficaz y con suficiencia que entre el actor y la empresa demandada no haya concurrido una relación de carácter laboral, conforme era su obligación en apego al principio de la inversión de la prueba antes referido; así, la literal cursante a fs. 60 cuya copia simple cursa a fs. 2 presentada por el trabajador, y la cursante a fs. 50 y 51, ciertamente no es eficaz para desvirtuar la relación laboral sostenida por la parte actora en su demanda y fijada como un punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal, por cuanto para acreditar la calidad de socio cooperativista, como sostiene la entidad demandada, imprescindible era presentar al juicio, el certificado de aportación original con los pagos en los porcentajes correspondientes, conforme acertadamente refirió el fallo recurrido, así como la repartición de los excedentes de percepción al cabo del ejercicio anual, de acuerdo con los resultados del balance, conforme al propio art. 66 de la LGSC, lo que evidentemente no ocurrió